Aktiebolaget Skf con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11577-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 5 sep 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia confirmada de Cortes inferiores, reconociendo efecto retroactivo de la ratificación de solicitud de devolución de impuestos indebidamente retenidos, permitiendo así acceso al plazo de prescripción del artículo 126 del Código Tributario.
Hechos
Aktiebolaget SKF (empresa sueca) reclama devolución de impuesto adicional indebidamente retenido por su filial SKF Chilena S.A.I.C. mediante formularios 50 entre septiembre 2007 y abril 2010. La filial chilena presentó solicitud de devolución el 12 de octubre de 2010 a nombre propio; fue rechazada por Resolución 566 de enero 2011. La empresa matriz ratificó esa solicitud el 10 de febrero de 2011 mediante poder otorgado el 31 de enero de 2011 (protocolizado). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación por extemporaneidad respecto de dos períodos (septiembre y octubre 2007). La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia el 9 de julio de 2015. Aktiebolaget interpuso casación en el fondo.
Considerandos clave
El tribunal resolvió que la sentencia impugnada incurrió en error al negar efectos retroactivos a la ratificación efectuada por la empresa matriz el 10 de febrero de 2011. Conforme al Código Civil y la jurisprudencia citada, la ratificación es un acto unilateral que, una vez efectuada, produce efectos retroactivos desde la fecha del acto ratificado, obligando al representado como si hubiera existido mandato previo. Por tanto, aceptada la ratificación de la solicitud del 12 de octubre de 2010, la manifestación de voluntad de la reclamante debe entenderse realizada en esa fecha, ubicando la solicitud dentro del plazo de 3 años del artículo 126 del Código Tributario. Este error tuvo influencia sustancial en lo dispositivo, pues llevó erróneamente a declarar extemporánea la presentación y a negar la devolución de sumas reconocidas como indebidamente retenidas conforme al artículo 7° del Convenio con Suecia.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación en el fondo. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 9 de julio de 2015 y se reemplaza, reconociendo retroactividad de la ratificación y procedencia de la devolución de los períodos septiembre y octubre de 2007, quedando sin efecto la determinación de extemporaneidad.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 11.577-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de treinta de diciembre de dos mil catorce rechazó la reclamación interpuesta por AKTIEBOLAGET SKF, contra la Resolución Ex. N° 52/01, de 12 de agosto de 2011, mediante la cual no se dió lugar en todo lo pedido por la solicitud de devolución de sumas que le fueron retenidas y enteradas en arcas fiscales, mediante formularios 50, indebidamente por la empresa SKF Chilena S.A.I.C., durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y abril de 2010.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de nueve de julio de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denuncia la infracción de los artículos 126 del Código Tributario , 1444 del Código Civil y 7° del Convenio entre la República de Chile y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, toda vez que, al contrario de lo decidido en la sentencia, su parte hizo una solicitud de devolución del impuesto adicional erróneamente retenido dentro del plazo previsto en el artículo 126 del Código Tributario, porque con su solicitud ratificó una anterior efectuada por su filial dentro del plazo de 3 años. Agrega que la ratificación tiene un efecto retroactivo hasta el acto ratificado. Consecuencialmente, indica, se vulnera el artículo 7 ° del Convenio citado arriba al prescindirse de una norma que rige el presente caso y de cuya aplicación resulta la improcedencia de la retención del Impuesto Adicional por la filial chilena.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se anule éste y que en el de reemplazo se revoque la sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente la reclamación.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, señala en su considerando 9° que, en la resolución reclamada se acogió en su totalidad los argumentos sobre el fondo que la reclamante expuso en la solicitud de devolución en cuanto a que, al amparo de los documentos presentados y de las gestiones hechas por la unidad fiscalizadora en la sede de la empresa retenedora y pagadora, SKF Chilena S.A.I.C., el Impuesto Adicional determinado, retenido y pagado por ésta era improcedente, por lo que la solicitud de devolución de ellos era aceptada, en lo que correspondía a devoluciones solicitadas dentro de plazo.
Agrega en el razonamiento 10° que, sin perjuicio de lo antes señalado, teniendo presente que la solicitud de devolución se presentó al amparo del artículo 126 del Código Tributario, el Servicio le concedió la devolución de todos aquellos pagos efectuados dentro del plazo legal de tres años, establecido para dicho efecto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, quedando fuera de dicha actuación la devolución de sólo dos períodos: formulario 50, de fecha 12/10/2007, período septiembre de 2007, folio 500424505, por $55.810,953 y formulario 50, de fecha 12/11/2007, período octubre de 2007, folio 500431286, por $39.161.839, respectivamente, como consecuencia de que la solicitud de devolución, contenida en formulario 2117, más escrito y documentos de soporte, fue efectuada el día 12.02.2011, fecha que, respecto de los dos pagos antes señalados, excedía el plazo legal de tres años establecido para dicho efecto en el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario.
Normas citadas
Descriptores
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