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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 31722-20199 sep 2025

Prodina S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV R STGO Oriente

TribunalCorte Suprema
Rol31722-2019
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia9 sep 2025
RecursoCasación
SalaPrimera · Civil
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosMaría Repetto García · Mauricio Silva Cancino (redactor) · Jean Matus Acuña · Diego Simpertigue Limare · María Gajardo Harboe

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente. Confirma que la continuadora legal de una sociedad disuelta no puede imputar ni devolver el crédito fiscal IVA generado por su antecesora después del término de giro, pues el artículo 28 de la Ley del IVA solo autoriza la imputación al contribuyente que efectúa el giro.

Hechos

Productos de Acero S.A. PRODINSA se fusionó por absorción en PRODINSA S.A. el 22 de diciembre de 2014, quedando esta última como continuadora legal. Al declarar término de giro el 27 de enero de 2015, Productos de Acero pagó $91.753.239 de impuesto a la renta de primera categoría sin imputar un remanente de crédito fiscal IVA de $105.603.201. El 4 de enero de 2016, solicitó devolución de impuestos pagados en exceso, que fue denegada por ordinario del SII del 26 de enero de 2016. El Tribunal Tributario acogió el reclamo, pero la Corte de Apelaciones lo revocó. PRODINSA interpone casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema comparte el análisis de la Corte de Apelaciones. Analiza los tres artículos invocados: (1) Artículo 28 Ley IVA: confiere facultad de imputación solo «al contribuyente» que hace término de giro, en términos imperativos y exclusivos, no a terceros ni a su continuadora legal; la oportunidad para imputar es antes del pago, no después de la disolución. (2) Artículo 126 N°2 Código Tributario: autoriza devolución de sumas pagadas «en exceso», pero en este caso no se configuró pago excesivo sino que el contribuyente pagó correctamente lo que debía según su declaración de impuestos; no había error en la determinación del tributo. (3) Artículo 69 Código Tributario: regula responsabilidad solidaria de la continuadora, pero no genera derecho a imputación. Concluye que el crédito se extinguió con la disolución de la empresa que lo generó, sin transmisión a la continuadora.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por PRODINSA S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primera instancia, con lo que se confirma la denegación del SII a la solicitud de devolución de impuestos.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de septiembre de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº 31.722-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado José Basualto Prieto, en representación de Prodinsa S.A., interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que, a su vez, había dado lugar en parte al reclamo interpuesto por su representada en contra del Ordinario N° 77316190857, emitido con fecha 26 de enero de 2016, por el Servicio de Impuestos Internos, en el que se denegó una declaración rectificatoria mediante la cual se solicitaba devolución de impuestos pagados en exceso ascendentes a la suma de $91.753.239.

Con fecha dos de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama que el sentenciador habría dejado de aplicar el artículo 28 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al sostener que su representada no tenía derecho a imputar el saldo de crédito fiscal IVA en contra del impuesto a la renta adeudado en el término de giro. Por ende, denuncia falsa aplicación de la ley y contravención formal del artículo 126 N° 2 y del artículo 69 del Código Tributario en relación con el artículo antes mencionado.

En primer lugar, señala que es importante hacer presente que la posibilidad de imputar el IVA crédito fiscal en contra del impuesto de primera categoría adeudado por un contribuyente al momento de hacer su término de giro, no corresponde a una franquicia de excepción la cual deba ser interpretada restrictivamente, como lo señala el sentenciador de segunda instancia, sino que por el contrario, corresponde a una norma de carácter general ubicada dentro de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo cual y a diferencia de lo que pasaría con una ley especial que cree una franquicia para ciertos tipos de contribuyentes, debe tener una aplicación general puesto que la ley no ha establecido limitaciones ni de sujeto activo ni de temporalidad, de modo que no se requiere de una autorización expresa de la ley, ya que tal como dice el aforismo jurídico, donde la Ley no distingue, no corresponde al intérprete distinguir.

Una clara manifestación de la falsa aplicación del artículo 28 de la Ley del IVA, se reflejaría en que el sentenciador considera que la aplicación del artículo antes mencionado implicaría una transferencia o transmisión a terceros del crédito fiscal generado por otra sociedad.

Aquello quedaría de manifiesto en el considerando 2°, en el cual, para referirse al efecto de la fusión por incorporación, en el cual la sociedad absorbente adquiere todos los pasivos y activos de la sociedad absorbida, señala lo siguiente: "Tal efecto, emana del carácter personalísimo de todo crédito, que lo hace ser intransferible e intransmisible a terceros y que crea un vínculo subjetivo entre él y la persona que lo ha generado. De lo anterior se colige que otro contribuyente, aunque revista el carácter de continuador legal, no puede aprovecharse de un derecho cuyo beneficio le correspondió a su antecesor, y que por su no uso y disolución, no puede ser aprovechado posteriormente."

Lo indicado sería erróneo y demostraría la falta de comprensión por parte del sentenciador del artículo 28 de la Ley del IVA, el cual en ningún momento establece la posibilidad de transmitir o transferir crédito fiscal IVA, sino que permite por un lado, imputar el IVA crédito fiscal en contra del IVA débito fiscal generado en la venta de un establecimiento que se vende producto del término de giro de una sociedad y, por otro lado, permite la posibilidad de imputar el IVA crédito fiscal al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare la sociedad en su último ejercicio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 126 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 28CODIGO TRIBUTARIO\tART. 69 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 71 (DEL ART 1)

Descriptores

Derecho personalísimoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalTérmino de giro tributarioReclamo tributarioCorrecta aplicación del derechoFusión por absorciónFusión de sociedadesDevolución de lo pagado en exceso

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

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