Embotelladora Andina S.A. con Servicio de Impuestos Internos**
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 45310-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 24 ene 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Mario Gómez Montoya · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII. La Corte Suprema confirma que la fusión impropia de 15.11.2006 produjo efectos patrimoniales (badwill) en ese momento, por lo que la prescripción de tres años venció el 30.04.2010, antes de la liquidación de 30.08.2011.
Hechos
Embotelladora Andina S.A. absorbió a Andina Inversiones Societarias Dos Limitada y Envases Multipack Limitada mediante escritura de 15.11.2006. El SII liquidó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro para 2008-2009 (liquidaciones 50 y 51 de 30.08.2011). El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones revocó acogiendo excepción de prescripción, dejando sin efecto las liquidaciones. El SII casó en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal rechaza los capítulos de casación del SII. Establece que la fusión impropia se verificó por ministerio de ley en la fecha de la escritura pública (15.11.2006), no en la fecha de comunicación al SII (11.01.2007). El incremento patrimonial y badwill se generaron en el momento de la absorción, momento en que desapareció la persona jurídica y su patrimonio pasó a la absorbente. Los artículos 69 y 70 del Código Tributario (que requieren certificación de pago de impuestos) no aplican a fusión impropia con cambio de socia única, pues ambas sociedades disueltas por confusión mientras la absorbente se hizo responsable de todas las obligaciones. La normativa tributaria no requería pronunciamiento del SII para que se devengara la renta. El badwill debió incorporarse en la base imponible del ejercicio comercial 2006 (año tributario 2007), por lo que el plazo de prescripción de tres años venció el 30.04.2010, antes de la citación del 29.04.2011.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la excepción de prescripción e invalidó las liquidaciones 50 y 51 de 2011.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En estos autos rol de esta Corte Suprema 45.310-2017, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Embotelladora Andina S.A., por dictamen de seis de marzo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 256 y siguientes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, rechazó la reclamación interpuesta en contra de las liquidaciones N° 50 y 51, de 30 de agosto de 2011, que determina diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, relativa a los años tributarios 2008 y 2009.
Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 377 y siguientes, la revocó en aquella parte que había desestimado la excepción de prescripción, acogiéndola y, consecuencialmente, dejando sin efecto las referidas liquidaciones.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio), dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 394.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo se acusa, como primer capítulo, infracción a los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario en relación a los artículos 63 , 68 y 70 del mismo cuerpo legal . Explica que, en la sentencia impugnada, la determinación del plazo se vinculó al momento de la suscripción de la escritura de fusión de 15 de noviembre de 2006, por lo que el término para efectuar la declaración y el pago del Impuesto a la Renta "dada la premisa anterior" se habría verificado en el mes abril de 2007. En razón de lo anterior, el cómputo de tres años establecido en la primera de las normas precitadas, habría expirado el 30 de abril de 2010 porque, en concepto de los sentenciadores de segundo grado, la obligación de certificar el pago del impuesto por parte de las sociedades que se disolvieron no alteró la fecha de absorción de las mismas.
Argumenta que, sin embargo, en las fusiones impropias por absorción, para el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, aun cuando nacen de una cesión de derechos, requieren de una serie de actuaciones concatenadas para que produzcan los efectos en materia tributaria, lo cual se encuentra establecido en los artículos 68 y siguientes del Código Tributario.
Sostiene que, si bien por escritura pública de 15 de noviembre de 2006 Embotelladora Andina S.A. pasó a ser dueña el 100% de los derechos sociales de Andina Inversiones Societarias Dos Limitada, aceptando la cesión de derechos y haciendo suyas todas las obligaciones que correspondían a esta última y, acto seguido, se produjo la disolución de Envases Multipack Ltda., conforme al artículo 70 del Código Tributario si bien el contrato de cesión, fusión o absorción se celebró el año 2006, las disoluciones de las empresas fusionadas producen sus efectos tributarios una vez que se certifique por el Servicio el encontrarse el día en el pago sus impuestos, ya que sólo lo anterior permite determinar que tal entidad ha validado dicha disolución, no generándose reparos sobre eventuales tributos que hayan quedado adeudados.
Da cuenta que solo con fecha 11 de enero de 2007 se informó al Servicio, mediante la presentación del respectivo formulario, la disolución de las sociedades absorbidas, por lo que "en su concepto" resulta de toda lógica concluir que el incremento patrimonial que implicó dicha absorción para la reclamante, el badwill, sólo se habría verificado a partir del ejercicio comercial 2007, Año Tributario 2008. Reitera que, si bien el contrato de cesión de derechos se celebró en el año 2006, no puede dejar de considerarse que el reconocimiento del ingreso debe hacerse en el período o año tributario que afecta los resultados, esto es a la base afecta a impuesto. Tampoco consta la existencia de un pronunciamiento expreso respecto a lo señalado, sino sólo el hecho que el 11 de enero de 2007 se presentó al Servicio el formulario de actualización de información y, en el mes de octubre se pagó un giro, no obstante la circunstancia de haberse liquidado el período tributario 2008, comercial 2007, momento en el cual se puede entender "tributariamente" producidos los efectos de la disolución de las sociedades fusionadas y, tal como lo recoge el tribunal de primera instancia, el pago de los impuestos respectivos debía hacerse al 30 de abril de 2008, al 30 de abril de 2009 respectivamente y, así sucesivamente hasta extinguirlo, expirando en principio, el plazo ordinario que tenía el Servicio para liquidar cada uno de sus períodos tributarios el 30 de abril de 2011, el 30 abril de 2012 y, así sucesivamente, por lo que, habiéndose citado al reclamante el 29 de abril de 2011, expirando el primero de los plazos legales de tres años el 30 de abril de 2011, éste se aumentó en tres meses por mandato del artículo 200 del Código Tributario, la contribuyente solicitó prórroga para contestar, la que fue concedida por un mes más, lo que viene ampliar los términos mencionados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos *
Corte Suprema rechaza casación de Metalpar S.A. contra liquidaciones del SII por diferencias tributarias derivadas de fusión con filial IMSA S.A., confirmando que la absorción generó incremento patrimonial gravado como renta de primera categoría, no siendo neutral tributariamente.
Prodina S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV R STGO Oriente
Rechaza casación del contribuyente. Confirma que la continuadora legal de una sociedad disuelta no puede imputar ni devolver el crédito fiscal IVA generado por su antecesora después del término de giro, pues el artículo 28 de la Ley del IVA solo autoriza la imputación al contribuyente que efectúa el giro.
Carolina del Carmen Muñoz Rojas con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Rechaza casación en el fondo. El tribunal estima que los jueces de instancia valoraron correctamente la prueba al concluir que la contribuyente no acreditó el origen de los fondos para las inversiones cuestionadas, sin incurrir en infracción normativa.
Durán Guzmán Victor con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Iquique.
La Corte Suprema acoger el recurso de casación del contribuyente Durán al anular la sentencia que rechazaba la prescripción, concluyendo que la citación de 2012 no indicó determinadamente las inversiones en fondos mutuos (consignó solo '//2009'), por lo que no extendió el plazo de tres años para fiscalizar.
Administradora Maipu LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación al estimar que la contribuyente no puede ampararse en la nulidad de liquidaciones cuando su propia omisión de informar la disolución y absorción societaria generó la situación que ahora reclama.
SOC. Inmobiliaria Torremolinos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
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