SOC. Inmobiliaria Torremolinos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4088-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 jun 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente por defectos formales: plantea peticiones alternativas en recurso de derecho estricto y no se hace cargo de hechos firmes que sustentan la sentencia (que la sociedad, no los socios, enajenó los bienes).
Hechos
Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Ltda., autocalificada civil pero de naturaleza comercial según el art. 3 del Código de Comercio, fue liquidada tras denuncias de término de giro en 1999-2000 y aviso de cese en 2004. Vendió dos inmuebles en 2003-2005 durante la liquidación. El SII las gravó con impuesto de primera categoría. El Tribunal Tributario rechazó los reclamos (2010). La Corte de Apelaciones confirmó (mayo 2013), sosteniendo que la personalidad jurídica subsistió durante liquidación, por lo que la sociedad (no los socios en comunidad) realizó las ventas. Ivanschitz Poulsen recurrió de casación.
Considerandos clave
La Corte advierte que el recurso adolece de vicio formal: el recurrente plantea como petición principal que la sociedad es comercial (erroneidad que impugna) pero luego sostiene subordinadamente que incluso si fuera comercial podría disolverse civilmente. Esta estructura alternativa contraviene la exigencia de derecho estricto del recurso de casación, que requiere precisión en el vicio denunciado. Además, el recurso omite hacerse cargo de los hechos firmes establecidos: que quien enajenó fue la sociedad en liquidación y no los socios, y que tales operaciones eran propias de su giro. Las alegaciones resultan propias de apelación, no de casación. Por último, el recurso no denuncia como infringidos los artículos 410 y 413 del Código de Comercio, que fundamentaron la subsistencia de personalidad jurídica, siendo estas normas decisorias de la litis.
Resolutivo
Se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ivanschitz Poulsen. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de mayo 2013 que confirmó el rechazo de los reclamos tributarios del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil catorce.
En estos autos Rol N° 4.088-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Inmobiliaria Torremolinos Ltda., al que se acumularon los deducidos por don Robert Peter Ivanschitz Poulsen y por don Daniel Bravo Perucca, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de julio de dos mil diez, que rola a fojas 267 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a los reclamos interpuestos, sin costas, al estimar que han tenido motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por los reclamantes y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha quince de mayo de dos mil trece, según se lee a fojas 415.
A fojas 416 y siguientes, don José Manuel Puelma Barriga, en representación del reclamante don Robert Ivanschitz Poulsen, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 450.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 26 y 69 del Código Tributario , 97 inciso 4º en relación con los artículos 20 Nº 3 y 17 Nº8 letra i ) , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, por falta de aplicación, sosteniendo que al existir término de giro de la sociedad Inmobiliaria Torremolinos, ella no podía estar afecta a impuesto, por lo que las liquidaciones no tienen objeto. Señala que al haberse disuelto la sociedad civil perdió su personalidad jurídica, por lo que quienes vendieron los bienes raíces fueron los socios en comunidad y están exentos del pago de impuesto de primera categoría, vulnerándose con lo decidido los artículos 20 Nº 3 y 17 Nº 8 letra i ) citados, ya que se aplica este gravamen a un caso en que no corresponde, omitiendo reconocer la exención que procede. Por lo demás, el reclamo también debió ser aceptado porque su parte se acogió a lo expuesto en el oficio Nº 1133 del Director Regional Santiago Centro de 2 de agosto de 1994, encontrándose amparado su proceder, en cuanto socio, por el artículo 26 del Código Tributario . Sin embargo, el tribunal desestimó el reclamo, señalando que la sociedad sería comercial, y ello acarrearía como consecuencia que la personalidad jurídica persistiría, pese al acuerdo de los socios en cuanto a las normas que rigen su disolución.
Al respecto, hace presente que acompañó abundante jurisprudencia y doctrina que demuestra que, en el caso que la sociedad fuera calificada como comercial, de todos modos podría disolverse como las sociedades civiles, aspecto que el fallo no comparte, insistiendo en la procedencia de la liquidación. En la especie, si la sociedad Inmobiliaria Torremolinos hubiera sido una sociedad comercial, no hay duda que se pactó que se disolvía conforme las normas civiles, lo que es legítimo. Entonces, al no existir dudas que la sociedad se disolvió conforme tales disposiciones, es claro que se formó una comunidad al momento de disolverse.
En segundo término, denuncia que se han infringido los artículos 1545 , 2115 y 2059 del Código Civil , 21 inciso 2 del Código Tributario , 4 inciso 2 de la Ley 3.918 , 350 Nº 9 y 408 del Código de Comercio, señalando que no cabe duda que en el pacto social los socios acordaron que el estatuto supletorio que la rige era civil y no comercial. Desconocerlo violenta el artículo 1545 del Código Civil, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos no está autorizado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . Señala que los artículos 4º de la Ley 3.918 y 350 Nº 9 del Código de Comercio autorizan a su parte acordarlo así, pese a lo que disponga el artículo 2059 del Código Civil, por cuanto esta última disposición es supletoria de la voluntad de las partes expresada en el estatuto. Por ello, su parte sostiene que las operaciones objeto de las liquidaciones no fueron efectuadas por la sociedad como pretende el fallo, sino por los copropietarios o comuneros que quedaron como titulares de los derechos sobre los bienes vendidos a la disolución de la sociedad, correspondiendo calificar los ingresos de tales ventas como no constitutivos de renta, sin generar el pago de ningún tipo de impuesto.
En tercer lugar, denuncia la infracción de leyes reguladoras de la prueba: artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1698 a 1714 del Código Civil, en relación con el artículo 1700 del mismo código , 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil . Indica que la adecuada consideración de estas disposiciones habría llevado al convencimiento de que su parte era una sociedad que debía disolverse y liquidarse conforme las normas civiles y que por ello, cuando se hicieron las operaciones objetadas, había perdido su personalidad jurídica, concluyendo que la venta fue efectuada por los ex socios en su calidad de comuneros en la comunidad que se formó con los bienes sociales, por lo que debió aplicarse la exención del impuesto de primera categoría invocado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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