Administradora Maipu LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6046-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 17 mar 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación al estimar que la contribuyente no puede ampararse en la nulidad de liquidaciones cuando su propia omisión de informar la disolución y absorción societaria generó la situación que ahora reclama.
Hechos
Administradora Maipú Ltda. fue absorbida el 27 de diciembre de 2004 por otra sociedad. Sin informar esta modificación al SII, recibió liquidaciones (N° 280 y 281, julio 2007) por ejercicio 2003. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo confirmando las liquidaciones (30 abril 2012). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó (8 enero 2014). La contribuyente casó en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que la contribuyente no puede escudarse en su propia omisión. El artículo 69 del Código Tributario impone al contribuyente que se disuelve informar al SII dentro de dos meses, con consecuencias sobre quién es responsable de los impuestos pendientes. Al no cumplir esta obligación, la contribuyente colocó al SII en imposibilidad de conocer la situación y actuar conforme a ley. No concurre buena fe: existía obligación legal de informar que fue incumplida. Además, por el principio común en nulidades (art. 83 CPC), quien origina el vicio no puede demandar su nulidad. Los jueces inferiores aplicaron correctamente el art. 69 del Código Tributario y las normas sustantivas sobre determinación del tributo, sin infringir ley con influencia substancial en lo dispositivo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 8 de enero de 2014, quedando firmes las liquidaciones N° 280 y 281.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.
En estos autos Rol Nº 6.046-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación iniciado por la contribuyente Proyectos y Desarrollo Ltda., continuadora de Administradora Maipú Ltda., se dictó sentencia de primer grado el treinta de abril de dos mil doce, que rola a fojas 73 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo deducido, confirmando íntegramente las liquidaciones N° 280 y 281 de 30 de julio de 2007, sin costas, por tener motivo plausible para litigar.
Dicha decisión fue apelada por la sociedad reclamante a fojas 81, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 108, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 109 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo que se trajo en relación por resolución de fojas 126.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que lo decidido infringe los artículos 8 Nº 5 , 6 y 7 , 69 y 97 Nº 1 del Código Tributario, artículos 1681 del Código Civil , 83 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1 , 2 , N º 1 , 2 y 3 , 3º , 20 inciso 1º y Nº 3 , 21 , 29 , 30, 31, 32, 33 y 97, todos de la Ley de Impuesto a la Renta, al permitir el cobro de impuesto a una persona respecto de la cual no era procedente. Indica que el artículo 8 Nº 5 en relación con el numeral 7 ° de la misma norma define quién es contribuyente y quién es persona, y aquí se ha considerado contribuyente y persona a una sociedad que ya estaba disuelta, de manera que ha terminado su existencia. Asimismo, también se ha conculcado el artículo 8 Nº 6, al considerar como representante de la sociedad disuelta a quienes ya no lo eran, por haberse extinguido y no ser susceptible de ser representada; el artículo 69 del Código Tributario, que delimita el fin de la existencia del contribuyente, la sociedad que se disuelve y el momento en que pasa a operar la sociedad absorbente en su calidad de responsable de los impuestos del ejercicio comercial en que se termina el giro, dentro de los dos meses siguientes, así como su responsabilidad por los impuestos que pudieran adeudar, entre los que se encuentran los que pueda determinar el Servicio de Impuestos Internos dentro de los plazos de prescripción, como son los que se han pretendido cobrar en este caso.
Todas estas normas han sido quebrantadas, al emitir liquidaciones y cobrar impuestos a una persona inexistente.
Asimismo, denuncia la infracción del artículo 97 Nº 1 del Código Tributario, por no aplicar la sanción prevista en la ley para el caso de no dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de modificaciones societarias, ya que se ha imputado al contribuyente la omisión del aviso de fusión y extinción consecuencial de la sociedad absorbida, pretendiendo que la consecuencia no es la aplicación de la multa, sino la vía presente; la infracción del artículo 1681 del Código Civil, ya que se ha dirigido un acto administrativo en contra de una persona que no existe, ni tiene representantes, en lugar de dirigirse en contra de quien se ha hecho responsable de sus deudas tributarias. Por ello, también se ha infringido el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al dirigir las liquidaciones en contra de una sociedad disuelta, inexistente, notificando a quienes han dejado de ser sus representantes, en lugar de dirigirse en contra de la sociedad que se hizo responsable de sus impuestos y notificado a los representantes de ésta.
Por último, denuncia el quebranto de los artículos 1 , 2 , N º 1 , 2 y 3 , 3º , 20 inciso 1º y Nº 3 , 21 , 29 , 30, 31, 32, 33 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por falsa aplicación, al efectuar cobros que no procedían. En este caso, no ha existido ingreso alguno que se pueda cobrar a una sociedad disuelta, dirigiendo y notificando liquidaciones a ésta, en lugar de hacerlo respecto de quien se ha hecho responsable de los impuestos que se pudieran adeudar.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos *
Corte Suprema rechaza casación de Metalpar S.A. contra liquidaciones del SII por diferencias tributarias derivadas de fusión con filial IMSA S.A., confirmando que la absorción generó incremento patrimonial gravado como renta de primera categoría, no siendo neutral tributariamente.
SOC. Inmobiliaria Torremolinos LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente por defectos formales: plantea peticiones alternativas en recurso de derecho estricto y no se hace cargo de hechos firmes que sustentan la sentencia (que la sociedad, no los socios, enajenó los bienes).
Prodina S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV R STGO Oriente
Rechaza casación del contribuyente. Confirma que la continuadora legal de una sociedad disuelta no puede imputar ni devolver el crédito fiscal IVA generado por su antecesora después del término de giro, pues el artículo 28 de la Ley del IVA solo autoriza la imputación al contribuyente que efectúa el giro.
Telemercados Europa S.A con Servicio de Impuestos Internos Dirección de Grandes Contribuyentes**
Corte Suprema rechaza casación de forma y fondo interpuesta por Telemercados Europa. El tribunal confirma que la notificación de la resolución tributaria fue válida pese a omisión formal, por aplicación del principio de trascendencia, quedando firme el rechazo del reclamo.
Azul Azul S.A. con Consejo para la Transparencia
Corte Suprema acoge queja de Azul Azul contra decisión del CPLT que ordenó entregar información sobre deudas tributarias, reconociendo que datos sobre morosidades, condonaciones y convenios de pago constituyen información sujeta a reserva tributaria que afecta el prestigio comercial de la sociedad.
Funeraria Paloma de la Paz y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Iquique
Recurso de casación de fondo rechazado por defectos formales. Funeraria cuestionaba liquidación de impuesto global complementario e impuesto de primera categoría, pero no denunció las normas que considera infringidas ni desarrolló los errores de derecho alegados, incumpliendo requisitos de un recurso de derecho estricto.