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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1172-201025 jul 2012

Melgarejo Moreno Gabriel con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1172-2010
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia25 jul 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosSonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acoge el recurso de casación del Fisco y anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, estableciendo que la reclamación tributaria interpuesta dentro de plazo suspende la prescripción por su sola presentación, sin exigir resolución previa del Director Regional.

Hechos

Gabriel Melgarejo Moreno interpuso el 25 de noviembre de 2003 reclamo ante la VIII Dirección Regional contra liquidaciones de IVA, Impuesto a la Renta e Impuesto Adicional por períodos 1998-2000, argumentando rechazo indebido de créditos fiscales. Un funcionario delegado resolvió el reclamo el 12 de mayo de 2004. En diciembre de 2006, la Corte de Apelaciones anuló de oficio lo obrado, reponiendo la causa para que el Director Regional proveyera la presentación. Por resolución de 27 de julio de 2007, el Director Regional acogió nuevamente el reclamo. El Tribunal Tributario rechazó la excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones de Concepción revocó y acogió la excepción, declarando que la acción de cobro estaba prescrita por entender que el reclamo no suspendía la prescripción al haber sido provisto por tribunal incompetente. El Fisco recurrió en casación.

Considerandos clave

El tribunal establece que la prescripción extintiva se interrumpe cuando el acreedor reclama su derecho, mientras que la suspensión detiene su curso sin hacer perder el tiempo ya transcurrido. Analiza que el artículo 201 inciso final del Código Tributario expresamente señala que los plazos se suspenden durante el período en que el Servicio esté impedido de girar impuestos por existir reclamación tributaria. Mediante interpretación armónica del artículo 201, 24 y 147 del Código Tributario, concluye que para que el reclamo suspenda la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y cumpla requisitos de forma, lo cual consta acreditado. Destaca que la reclamación no fue afectada por la nulidad procesal declarada, subsistiendo con todos sus efectos, y que no existe norma alguna que exija resolución previa del Director Regional como condición para que opera la suspensión. Subraya que la presentación fue hecha ante órgano competente (Director Regional), generando efectos suspensivos desde su interposición.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 7 de diciembre de 2009 y se reemplaza por nueva sentencia que rechaza la excepción de prescripción, quedando subsistente la acción del Fisco para cobrar los impuestos reclamados.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de julio de dos mil doce.

En estos autos rol N° 1172-2010, juicio de reclamación de liquidaciones, el Fisco de Chile ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primer grado y acogió la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, declarando que la acción de cobro de las obligaciones contenidas en la totalidad de las liquidaciones de autos se encuentra extinguida.

Primero: Que se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 201 del Código Tributario, en relación con los artículos 200 , 24 inciso 2 ° y 174 inciso 6º del mismo cuerpo legal, en relación con el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil . Al respecto señala que la presentación del reclamo produce distintos efectos jurídicos, siendo la más relevante la imposibilidad para el Servicio de girar los impuestos liquidados y reclamados, lo que acarrea, de conformidad con el artículo 201 inciso final del Código Tributario, que se suspenda la prescripción de la acción de cobro al no poder ser ésta ejercida por el Fisco, precepto que necesariamente debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2 ° del citado Código, que dispone la oportunidad en que deberán ser girados los impuestos cuando éstos son reclamados y lo serán una vez que el Director Regional se pronuncie rechazando el reclamo.

Por lo anterior, se infringen los artículos 201 y 24 inciso 2 ° del Código Tributario porque de haberse aplicado según su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal, como lo dispone el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil, los sentenciadores habrían necesariamente concluido que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos y cobrarlos estaba suspendida y por ende no correspondía que se acogiera la excepción de prescripción deducida.

Indica que se debe determinar si la presentación del reclamo de liquidación tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción de la acción del Servicio para girar los impuestos y suspender la acción de cobro, para lo cual sólo resulta necesario que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos y que el contribuyente deduzca reclamo en contra de la liquidación dentro de plazo legal, apartándose los sentenciadores de lo establecido en la norma al agregar un requisito adicional, esto es, que sea proveído válidamente por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, lo que significa juzgar contra texto expreso de lo preceptuado por los artículos 201 y 24 inciso 2 ° del Código Tributario por cuanto éstos no establecen la exigencia que suponen los sentenciadores, teniendo en cuenta que el contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el Juez delegado.

Agrega que la reclamación es una acto jurídico procesal puro y simple que produce consecuencias jurídicas por su sola interposición y que no está sujeto a condición alguna para generar sus efectos. Así, conforme lo dispuesto en los artículos 147 y 24 del Código Tributario, la reclamación suspende la prescripción de las acciones del Fisco por su sola presentación.

Lo anterior fluye claramente de la letra de la ley que en el inciso 2 ° del artículo 147 del Código del ramo señala: "Deducida una reclamación contra todo o parte de liquidación o reliquidación los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24"; y en el inciso 3 ° del artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone: "Sin embargo si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba este entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales".

De esta forma la resolución que dicta el Director Regional admitiendo el reclamo es una simple providencia que no hace sino constar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exento de vicios; la resolución es una simple declaración de quien está investido de facultades jurisdiccionales, por lo que al ser un acto válido éste se entiende que produce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

PrescripciónPrescripción extintivaSuspensión de la prescripciónCrédito fiscalLiquidación de impuestosLiquidación del impuestoReclamo tributarioFacturas falsas

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.146 recursos de esta base.Conoce Pro

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