Ramos con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11756-2021 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 6 ago 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Confirma sentencia apelada (m) |
| Ministros | Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Juan Muñoz Pardo · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema confirma rechazo de protección: rentas de socia mayoritaria (97,5%) constituyen ingreso empresarial (art. 31 n°6 LIR), no laboral (art. 42 n°1), por lo que no accede a bono clase media de Ley 21.252.
Hechos
Fabiola Ramos, socia mayoritaria (97,5%) de Turismo Ramos y Fernández Ltda., percibía remuneración mensual de $800.000 como agente de turismo. Desde abril 2020, la empresa cesó actividades por Covid-19, reduciendo sus ingresos a $0. Solicitó y obtuvo aporte fiscal de $500.000 conforme Ley 21.252 (bono clase media). SII comunicó no cumplía requisitos y exigió devolución, detectando diferencia entre sueldo declarado en julio 2020 ($0) y el calculado por cotizaciones previsionales. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó recurso. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Ramos dedujo recurso de protección en Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que Ley 21.252 beneficia únicamente trabajadores dependientes que perciben rentas del art. 42 n°1 LIR (impuesto de segunda categoría del trabajo). Aunque art. 31 n°6 LIR permite descontar remuneración del socio que trabaja en la empresa, considerándola renta del art. 42 n°1, ello es ficción legal para fines de determinación de base imponible de primera categoría, no alterando su naturaleza de ingreso empresarial. La homologación tiene fin práctico pero no hace que sean idénticas al sueldo de trabajador dependiente. Ambas obedecen realidades distintas: una surge de subordinación-dependencia; otra del carácter de socio. La renta del art. 2 Ley 21.252 corresponde precisamente a trabajo dependiente. Siendo Ramos socia mayoritaria sin vínculo de subordinación, sus ingresos no califican. SII aplicó correctamente la ley.
Resolutivo
Confirma sentencia de Corte de Apelaciones de Concepción de 2 de febrero 2021. Rechaza recurso de protección. Ramos debe restituir aporte fiscal de $500.000 al fisco. La decisión del SII ordenando devolución queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de agosto de de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en estos autos Fabiola Angélica Ramos Mora dedujo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Biobío del Servicio de Impuestos Internos, impugnando la decisión de este último que le ordena restituir el aporte fiscal por $500.000 que obtuvo al tenor de lo establecido en la Ley N° 21.252, también conocido como bono clase media .
Funda su acción expresando que trabaja como agente de turismo para la sociedad Turismo Ramos y Fernández Limitada , de la que es socia mayoritaria, labor por la que percibía una remuneración mensual, como sueldo empresarial, de $800.000. Expone que uno de los rubros más afectados por la emergencia sanitaria derivada del Covid 19 es el turístico, motivo por el cual desde el mes de marzo de 2020 la actividad de dicha compañía se detuvo completamente y, en consecuencia, desde entonces dejó de recibir ingresos provenientes de la misma, pese a lo cual la empresa ha continuado pagando sus cotizaciones previsionales.
Manifiesta que la Ley N° 21.252 permite solicitar un aporte fiscal de hasta $500.000 a quienes cumplan los requisitos allí previstos y dado que, a simple vista, los satisfacía, y apremiada, además, por la necesidad, solicitó y obtuvo ese aporte por la referida suma de $500.000.
Añade que, sin embargo, por medio de un correo electrónico el recurrido le hizo saber que no cumplía los supuestos contemplados en la citada ley para acceder a tal beneficio, pues se detectó una diferencia entre el sueldo declarado por la recurrente para el mes de julio de 2020, que fue igual a $0, y el monto real calculado a partir de sus cotizaciones previsionales obligatorias , motivo por el que debía restituir el dinero percibido por este concepto.
Sostiene que la determinación impugnada es arbitraria, pues ordena a su parte devolver el mencionado beneficio, pese a que cumple los requisitos para obtenerlo. Así, expone que el promedio mensual de las rentas que percibió durante el año 2019 fue superior a $400.000; añade que, además, su ingreso mensual experimentó una disminución de más de un 30%, pues se vio reducido a $0 desde abril de 2020, y arguye, por último, que, en el período en que solicitó el aporte en comento, se hallaba en, al menos, dos de las situaciones previstas en la ley, pues las rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que percibía se vieron disminuidas en los términos expuestos y, además, porque no se encontraba sujeta al régimen del seguro de cesantía allí aludido.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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