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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 97816-201610 ene 2017

Daniel Garreton Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte Suprema
Rol97816-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia10 ene 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación de contribuyente que pretendía deducir remuneración de su cónyuge; confirma que el artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Renta prohíbe tal deducción sin excepción.

Hechos

Daniel Garretón Rodríguez reclamó contra la Liquidación N° 64 del SII (9 de marzo 2015), que rechazó íntegramente el gasto por remuneración pagada a su cónyuge María Pilar Obanos Araíz. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo solo en partida D. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó sentencia de primer grado, rechazando la deducción en partida C. Garretón recurre de casación en el fondo a la Corte Suprema, alegando vulneración de normas tributarias y garantías constitucionales de igualdad y capacidad contributiva.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que el artículo 33 N° 1 letra b) del DL N° 824/1974 ordena agregar a la renta líquida imponible las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente, sin excepción alguna. Aunque el recurrente argumenta que la norma vulnera la igualdad ante la ley y la capacidad contributiva, la Corte sostiene que los jueces no podían declarar la inconstitucionalidad de la norma legal. El precepto es claro y vinculante: no se puede deducir como gasto necesario la remuneración del cónyuge, independientemente de que esta genere rentas para el contribuyente. La decisión de la Corte de Apelaciones fue correcta al desestimar el reclamo en su partida C, por lo que no se verifican las infracciones denunciadas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Daniel Garretón Rodríguez. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el rechazo de la deducción de la remuneración al cónyuge en partida C de la Liquidación N° 64.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

A los escritos folios N° 146818-2016 y 143558-2016: a todo, téngase presente.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Daniel Garretón Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acoge el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 64, de 9 de marzo de 2015, solo en cuanto se deja sin efecto en forma parcial la partida D de dicho acto administrativo tributario, rechazándose en todo lo demás, estos, confirmando íntegramente su partida C.

Segundo: Que, el reclamante acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario; artículos 2 N° 1 , 42 , 43 N° 2 , 31 N° 6 , 33 N° 1 letra B y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 19 N° 2 y N° 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que el fallo recurrido, al confirmar el de primer grado, vulnera las normas reguladoras de la prueba relativa a la amplia admisibilidad de medios probatorios, afectando las garantías constitucionales de igualdad y capacidad contributiva, explica que se dejó claramente establecido que la cónyuge del recurrente trabaja para él, por ende la prohibición contenida en el artículo 33 N° 1 letra b ) de la Ley de la Renta, ha operado en el caso de autos como una presunción de derecho de gasto rechazado, sin que la prueba rendida haya tenido utilidad alguna, es ahí, donde se verifica el yerro pues la operatoria de las presunciones en materia tributaria permite siempre que se rindan probanzas en contrario por parte del contribuyente, cuyo es el caso de autos, máxime si los sentenciadores reconocen que doña María Pilar Obanos Araíz presta servicios para el recurrente en el desarrollo de su giro, de tal forma que debió aceptarse la deducción del gasto respectivo.

Luego acusa que se han infringido las normas de fondo relativas a la determinación del impuesto a la renta en segunda categoría, ello porque las remuneraciones pueden ser deducidas como un gasto necesario para producir al renta, siendo del todo aplicables al caso de autos, impidiendo al contribuyente descontar la remuneración de su cónyuge un egreso que cumplía con todos los requisitos para ser considerado como gasto necesario, lo que lleva a determinar de manera errada su base imponible afectado, además, el concepto de renta obtenida por el trabajador independiente, pues se aplica el impuesto sobre una suma que no constituye su efectivo incremento patrimonial, al no permitírsele con infracción de ley, efectuar la totalidad de las deducciones a que tenía derecho.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado sin modificaciones, la que en su razonamiento quinto establece como hechos no controvertidos: Que doña María Pilar Obanos Araíz es cónyuge del reclamante Sr. Daniel Garretón Rodríguez y que el Servicio de Impuestos Internos, en la partida C de la liquidación N° 64, de 9 de marzo de 2015, rechazó íntegramente el gasto por concepto de remuneración pagada a la cónyuge del reclamante .

Por su parte en el razonamiento octavo expone Que, en opinión de este Tribunal, el primer capítulo del reclamo no cuestiona directamente la actuación del Servicio de impuestos Internos, sino que la norma legal con arreglo a la cual éste determinó las diferencias impositivas que se consignan en la partida C de la liquidación impugnada -artículo 33 n° 1 , letra b ) , del D.L. n° 824/1974-; considerando el libelo de reclamo que su aplicación produce efectos contrarios a la Constitución política de la república, particularmente en contra de las igualdad ante la ley y de la igual repartición de los tributos en función de las rentas, respectivamente consagradas en los numerales 2 y 20 de su artículo 19 . Dejando, por un instante al margen la discusión relativa a los vicios de inconstitucionalidad que el actor atribuye a la norma jurídica en referencia, es lo cierto que esta última, sin ninguna excepción, ordena agregar a la renta líquida, siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada -cuyo es el caso de autos, pues no existe controversia en ello-, Las remuneraciones pagadas a la cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 50 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 43 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Gasto rechazadoReclamo tributarioReclamo de liquidación

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