Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago Sur con Tarifeño Carrasco
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 11789-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 2 may 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento. El recurso no desarrolló conforme a art. 772 CPC la vulneración de los preceptos legales denunciados, limitándose a expresar disconformidad con lo resuelto.
Hechos
El SII denunció a Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco por omisión de declaración anual de Impuesto a la Renta para 2017 (art. 97 N°5 CT). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó parcialmente el Acta de Denuncia N°4, acogiendo la infracción del N°4 pero rechazando la del N°5, fundándose en doctrina que estimaba esta última desactualizada. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esa sentencia. El SII recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema denunciando infracción a arts. 97 N°4 y N°5 CT.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurso de casación, pese a transcribir normas de diversos cuerpos legales, opiniones doctrinarias y jurisprudencia, no desarrolla conforme al art. 772 del CPC cómo se habrían infringido los preceptos legales denunciados. El recurrente manifiesta disconformidad con lo resuelto, pero no realiza un análisis estructurado de las vulneraciones alegadas que permitiese establecer errores de derecho. Esta carencia de desarrollo fundamentado constituye una razón adicional para rechazar el recurso en cuenta por manifiesta falta de fundamento.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de 14 de marzo de 2022 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Queda firme la sentencia de primera instancia que rechazó parcialmente el Acta de Denuncia, confirmada por la Corte de Apelaciones.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado José Miguel González Cares, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 97 N°4 , inciso primero y especialmente el artículo 97 N°5 , ambos del Código Tributario, en relación a los artículos 65 y siguientes del Decreto Ley ( D.L. ) N° 824 de 1974, sobre Impuesto a la Renta, y los artículos 64 al 68 del D.L. N° 825 de 1974 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En lo que a la primera de las infracciones se refiere, expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en concreto en el artículo 97 N° 5, pues en esa parte se rechazó su denuncia, no obstante haberse acogido respecto del N° 4, al fundarse en la opinión doctrinaria del autor Pedro Massone que estima que la del numeral 5 no procedería actualmente por estar manifiestamente desactualizado , pero estimando el recurrente que esa visión implicaría considerar derogada la norma del numeral 5 referido.
Explica que al haber hecho suyos tales argumentos el fallo del tribunal tributario y aduanero, al igual como lo hizo la mayoría del recurrido, no sanciona que el contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO deliberadamente haya omitido presentar su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017, no habiendo discusión alguna en este aspecto, en circunstancias que para ese periodo debió presentarla en tiempo y forma, y que lo que busca el legislador al tipificar la omisión de dicha obligación en este tipo penal, es efectivamente que los contribuyentes declaren, independientemente de la utilidad que tenga dicha declaración, ya sea que sirva para determinar un impuesto o para que pueda ser liquidado posteriormente por el Servicio de Impuestos Internos en caso de ser necesario, y dentro de las actividades propias que el legislador otorga a ese Servicio, para que se pueda velar por el Orden Público Económico y la Función Tributaria del Estado.
Añade que, atendido que la forma de determinación de la obligación tributaria la efectúa el contribuyente a través de la respectiva declaración de impuestos, es lógico que el Fisco no pueda presumir que todas las declaraciones representen siempre la cuantificación del hecho gravado que corresponde, ya que es posible que el contribuyente declare una base imponible inferior a la real y, por ende, un tributo menor. Aún más, es posible que el contribuyente que, estando obligado a presentar declaraciones, no lo haga, como en el caso de autos.
Por dicha circunstancia, el órgano de administración tributaria goza de facultades de fiscalización de los contribuyentes, situación que queda de manifiesto en los medios de control de que goza el Servicio, conforme los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y realizada esa fiscalización, puede concluir que el contribuyente no declaró estando obligado a hacerlo, o bien declaró una base imponible y un monto del tributo inferior al que correspondía, de donde surge el concepto de liquidación de impuestos que se puede extraer de los artículos 21 y 24 del Código Tributario y que consistiría en el acto que evacua el Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual, se determina el impuesto que adeuda el contribuyente, ya sea porque no determinó la obligación tributaria estando obligado a hacerlo o bien, porque el impuesto declarado no corresponde a la cuantificación del hecho gravado.
En este caso, estaríamos en presencia de una liquidación, debido a que el Servicio despliega un acto a fin de determinar la obligación tributaria, a partir de la propia declaración, y que no obstante el principio de la Buena Fe del contribuyente que rige en nuestro ordenamiento jurídico tributario, el Servicio de Impuestos Internos está obligado por Ley a revisar las declaraciones de los contribuyentes y velar por el correcto cumplimiento tributario.
Normas citadas
Descriptores
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