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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11841-201416 abr 2015

Sociedad Pulmahue S.A con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11841-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Coyhaique
Fecha sentencia16 abr 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de Pulmahue por devolución de crédito fiscal, confirmando que el contribuyente tenía derecho al crédito pese a realizar operaciones no gravadas, pues su objeto social permitía actividades afectas a IVA.

Hechos

Pulmahue S.A., sociedad constituida para forestación de pino ponderosa y venta de bonos de carbono, solicitó devolución de remanente de crédito fiscal por compras de bienes para activo fijo. El SII inicialmente aprobó la devolución, pero luego la revocó mediante giro argumentando que solo realizaba operaciones no gravadas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (sentencia 15 enero 2014). El SII apelò y la Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia (5 mayo 2014). El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si existe infracción sustancial de ley en los artículos 2 y 23 de la Ley de IVA. Constata que los jueces de instancia probaron que: (1) la cláusula 4ª de la escritura de constitución de Pulmahue permite actividades más amplias que solo venta de bonos de carbono, incluyendo operaciones afectas a IVA; (2) el SII aceptó al inicio de actividades que la empresa estaba afecta a IVA; (3) las compras discutidas se vincularon a actividad maderera sujeta a gravamen. La Corte sostiene que el objeto social no se limita a operaciones no gravadas, sino que es suficientemente amplio para permitir operaciones gravadas. Rechaza la tesis de que debe analizarse la naturaleza jurídica de los bonos de carbono, pues lo relevante es que hubo adquisiciones afectas a IVA y el contribuyente estaba autorizado para realizar operaciones gravadas. Confirma que el artículo 27 bis contempla devoluciones incluso cuando hay operaciones no gravadas posteriores, siendo la restitución gradual por impuesto generado el mecanismo legal, no un giro de restitución única. Concluye que los jueces del fondo procedieron conforme a derecho.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el SII, dejando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique que acogió el reclamo de Pulmahue y dejó sin efecto el giro de restitución del crédito fiscal.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de abril de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 11.841-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Sociedad Pulmahue S.A. se dictó sentencia de primer grado el quince de enero de dos mil catorce, que rola a fojas 244 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo, dejando sin efecto el Giro Formulario 21 Folio 07 Nº 102871175-, emitido por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, sin costas para la reclamada.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos a fojas 257 y confirmada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique con fecha cinco de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 274 y siguientes.

A fojas 285 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 322.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica, en primer lugar, como normas vulneradas los artículos 2 Nº 1 y 23 Nº 1 y 2 de la Ley de IVA, en relación con los artículos 565 y 19 inciso 1 del Código Civil; y en segundo término, el artículo 27 bis del DL 825 en relación al artículo 26 del mismo cuerpo legal.

Señala la parte recurrente que lo controvertido en el juicio fue determinar si la adquisicion de pino ponderosa por el contribuyente generó crédito fiscal IVA, esto es, si cumple con las exigencias del artículo 23 de la ley del ramo, norma que permite deducir del débito fiscal el crédito fiscal originado en la adquisición de bienes destinados al giro del contribuyente, siempre que las operaciones de su giro estén afectas a IVA. Sobre este punto, el reclamado señala que el objeto social de la contribuyente es la forestación y plantacion de la especie Pino Ponderosa en la Undécima Región, con el fin de captura de carbono y la venta de bonos de carbono y, en general, cualquier otra actividad o negocio lícito relacionado directa o indirectamente con las anteriores que determinen los accionistas, entre ellas, las que pueda ofrecer el bosque, como lo sería su explotación, a efectuarse 30 años después de la adquisición de las plantas, dado que el fin principal de ellas es justamente la generación y venta de bonos de carbono.

Continúa el recurso señalando que corresponde analizar la real naturaleza jurídica de los bonos de carbono, instrumentos financieros incorporados en el Tratado Internacional de Kioto de 1997, cuyo objetivo son las transacciones en dinero de títulos emitidos por la autoridad correspondiente y que certifican una reducción de emisiones de gases efecto invernadero, otorgando al portador de ellos el derecho a emitir cierta cantidad de estos gases a la atmósfera. De esta manera, son títulos y poseen una intangilibilidad que permite que su calificación corresponda a bienes incorporales, de modo que su venta no cumple los requisitos que la ley del IVA exige para afectarla con este impuesto.

Sobre este punto, la parte reclamada destaca que el artículo 23 Nº 2 de la Ley de IVA señala que no procede crédito fiscal por "la importacion o adquisición de bienes o la utilizacion de servicios que afecten a hechos no gravados por esta ley", de manera que si bien la compra de plantas de pino ponderosa cumple con los requisitos para quedar gravadas con IVA, el impuesto soportado no reune los presupuestos para ser considerado crédito fiscal, ya que el contribuyente destinó esos activos a operaciones no gravadas por la ley, esto es, la venta de bonos de carbono. Por eso, los jueces del fondo incurren en infracción de ley al reconocer crédito fiscal por adquisiciones de bienes que no se destinan a operaciones afectas a IVA, justificando la decisión en la probable explotación que se hará de los bosques 30 años después, ya que la afectación en el futuro de tales bienes debe ser resuelta en el presente, en base a antecedentes que se tomen en cuenta en el momento en que se adquirieron dichas plantas. Por eso se sostuvo que el único giro de la contribuyente es la adquisición y venta de bonos de carbono, operaciones no afectas a IVA y por ello no susceptibles de ser asociadas a un crédito fiscal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 825\tART. 27 BIS

Descriptores

Casación no es instanciaHecho gravadoAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCarácter estricto del recursoImpuesto al valor agregado (IVA)Remanente de crédito fiscalReclamo de liquidaciónBienes del activo fijo

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