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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 11878-201412 ene 2015

Servicios Chiquita Enza Chile LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11878-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia12 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación: la Corte Suprema confirma que el contribuyente que solicita devolución de crédito fiscal de IVA exportador queda fuera del régimen excepcional de la Ley 18.320, sujeto a plazos de prescripción ordinarios, por lo que la citación del SII no viola el plazo de 6 meses establecido.

Hechos

Servicios Chiquita-Enza Chile Ltda. fue fiscalizada por el SII respecto de liquidaciones de impuesto único (años 1998-1999) e IVA (junio 1997 a diciembre 1998), rechazándose créditos fiscales por facturas falsas y falta de respaldo documentario. El Tribunal Tributario y Aduanero negó parcialmente la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia el 25 de abril de 2014. El contribuyente recurre de casación en el fondo alegando que la citación del 01 de marzo de 2000 excedió el plazo fatal de 6 meses de la Ley 18.320, ya que fue notificado el 26 de enero de 1999 para presentar antecedentes al 08 de febrero de 1999.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que la Ley 18.320 limita facultades fiscalizadoras del SII solo para contribuyentes con situación tributaria sin reparos. El numeral 3 del artículo único excepciona este régimen cuando se trata de solicitudes de devolución o remanentes de crédito fiscal, permitiendo fiscalizar dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. En esos casos, la administración no está compelida al plazo fatal de 6 meses del numeral 4, sino que se aplica el régimen general. Como la fiscalización se originó en solicitud de devolución de crédito por exportaciones, corresponde aplicar prescripción ordinaria, no el régimen excepcional de la Ley 18.320. Los sentenciadores interpretaron correctamente la normativa.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes las sentencias de primera y segunda instancia que negaron parcialmente la reclamación del contribuyente y confirmaron la validez de las liquidaciones del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de enero de dos mil quince.

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 11.878-2014 la reclamante, Servicios Chiquita-Enza Chile Ltda., dedujo en lo principal de fojas 726 un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinticinco de abril de dos mil catorce, que confirmó el fallo de primer grado que negó lugar parcialmente a la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 1022 a 1042 de 10 de noviembre de 2000, por impuesto único de los años tributarios 1998 y 1999, e impuesto al valor agregado del período comprendido entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 1998, al rechazar el crédito fiscal soportado en facturas de compra falsas y la falta de respaldo documentario legal de las operaciones realizadas con determinados proveedores.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 743.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del N°3 en relación con el N° 4, ambos del artículo único de la Ley N° 18.320, y a su vez en relación con el artículo 19 del Código Civil . Señala el arbitrio que el artículo único de la citada ley dispone que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos del Decreto Ley N° 825 sólo puede sujetarse a sus normas.

Explica que dentro de tales preceptos el N° 1 permite requerir al contribuyente los antecedentes de hasta treinta y seis meses previos al requerimiento y los períodos anteriores también, conforme con las reglas del N° 2. A su turno, el N° 3 permite al servicio fiscalizar dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario cuando con posterioridad a la notificación el contribuyente presente declaraciones omitidas o rectificatorias, término de giro, cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal y en caso de infracciones sancionadas con pena corporal. Luego precisa que el N° 4 dispone que el servicio tiene el plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar impuestos por el lapso examinado desde el vencimiento de término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que le fueron requeridos.

Sostiene que la correcta interpretación de estas disposiciones debió conducir a declarar la nulidad de las liquidaciones, porque el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera del plazo fatal de 6 meses que le otorga el ordinal cuarto ya citado desde que por la notificación de 26 de enero de 1999 fue requerido para el 08 de febrero de 1999, efectuándose la citación el 01 de marzo de 2000. Estima que la interpretación dada en el fallo recurrido es errada porque este término de caducidad no se torna inaplicable si se da alguno de los casos del numeral tercero del artículo único, ya que éste se refiere a los períodos hacia atrás en el tiempo que el Servicio puede fiscalizar, mientras el ordinal cuarto norma una situación distinta, futura, y no antagónica, que es el plazo para realización de las actuaciones del ente fiscalizador una vez que ha vencido el período dado al contribuyente para presentar antecedentes conforme con el N° 1 del artículo único de la ley.

Finaliza solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el incidente de nulidad de las liquidaciones.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que confirma la de primer grado, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su basamento primero que la Ley N° 18.320 establece las normas para incentivar el cumplimiento tributario, limitando el ejercicio de las facultades del servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago de los impuestos del Decreto Ley N° 825 . Indica luego en su considerando tercero que en la especie se hace aplicable el número 3 del artículo único de la ley, ya que con posterioridad a la notificación el contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal asociado a IVA exportador, quedando en consecuencia el servicio facultado para fiscalizar dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, ya que la norma atiende a la naturaleza de la materia, en este caso, actividades propias de exportación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

Ausencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalDevolución de impuestosFacultad fiscalizadora del ServicioReclamo tributarioErrada interpretación de leyLiquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)Devoluciones de crédito fiscal por exportacionesIva exportadorImpuesto único del artículo 21 lirFacturas falsas o no fidedignasCorrecta aplicación del derecho

Cómo resuelve este tribunal

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