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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 8314-20152 ago 2016

Sociedad Constructora el Arrayan LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.

TribunalCorte Suprema
Rol8314-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia2 ago 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación de Constructora El Arrayán contra liquidaciones por IVA, impuesto de primera categoría y reintegro de devolución, confirmando que la empresa incumplió parcialmente el requerimiento fiscal, por lo que quedó fuera del régimen especial de la Ley 18.320 y sujeta al plazo de prescripción general.

Hechos

Constructora El Arrayán reclamó contra Liquidaciones 22-24 del 19 de enero de 2013 por diferencias de IVA, impuesto de primera categoría y reintegro de devolución indebida. El Tribunal Tributario acogió la reclamación. La Corte de Apelaciones de Temuco la revocó, rechazando la reclamación y confirmando las liquidaciones, estimando que la empresa cumplió parcialmente con la Notificación 15/2011 del SII (no presentó integralmente libros de compraventa solicitados), lo que la sacó del régimen excepcional de la Ley 18.320. La constructora dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza si hubo violación de normas reguladoras de la prueba y de disposiciones tributarias. Respecto de la prueba, desestima que el recurrente haya demostrado cómo se vulneraron las reglas de sana crítica, pues sus alegaciones son meras afirmaciones sin vínculo con los preceptos invocados. Sobre el cumplimiento de la Ley 18.320, la Corte constata que la empresa no acompañó íntegramente la documentación solicitada (cumplimiento parcial), hecho incuestionable en el proceso. Ello la sitúa en el numeral 3 del artículo único de la Ley 18.320 (casos de incumplimiento), no en el numeral 4 (contribuyente cumplidor con plazo de 6 meses), por lo que el SII quedó facultado para actuar dentro del plazo general de prescripción del Código Tributario, sin límite de 6 meses. Desestima también la invocación del artículo 13 del Código Civil por no ser norma decisoria de lo tributario. Afirma jurisprudencia según la cual el régimen excepcional de la Ley 18.320 solo ampara a contribuyentes sin reparos, y que detectadas irregularidades dentro del examen autorizado, estas pueden revisarse por plazos de prescripción general.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que revocó el fallo de primer grado y rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones impugnadas.

Texto de la sentencia

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 8314-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 310, la abogada señora Ana María Medina San Martín, en representación de la reclamante, SOCIEDAD CONSTRUCTORA EL ARRAYÁN LTDA., en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la reclamación y, en cambio, la rechazó, confirmando las Liquidaciones N° 22 a 24 de 19 de enero de 2013, por diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto de primera categoría y reintegro de devolución indebida.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 347.

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción al número 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, norma que le confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de verificar todos los períodos comprendidos en los plazos de prescripción ante declaraciones omitidas o rectificatorias, términos de giro, solicitudes de devolución -para establecer la exactitud de los antecedentes que las funden-, infracciones tributarias castigadas con pena corporal, o cuando no se presenten los antecedentes dentro de plazo. Precisa que acompañó extemporáneamente los antecedentes pedidos sobre el impuesto a la renta, no así respecto del impuesto al valor agregado, caso en que lo hizo en tiempo y forma, explicando que no era pertinente allegar el libro de compraventa entre los meses de enero y mayo de 2011 pedido por el ente fiscalizador. Añade que la declaración de falta de prueba del cumplimiento de las condiciones del artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios implica aseverar que nos encontramos frente a infracciones tributarias sancionadas con pena corporal por uso de facturas ideológicamente falsas, afirmación que no fue acreditada por la reclamada sino que, por el contrario, se logró demostrar que la totalidad de las operaciones comerciales cuestionadas fueron realizadas. Adicionalmente, se alegó la vulneración del N°4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto se requirieron antecedentes al contribuyente con fecha 09 de junio de 2011, de modo que el plazo previsto en esa disposición corre desde el 09 de julio de 2011, expirando el 09 de enero de 2012, mientras que la citación se notificó el 12 de septiembre de 2012.

También alega la contravención formal del artículo 21 del Código Tributario, fundado en que aportó los antecedentes de impuesto al valor agregado requeridos en la notificación, sin que pudiese allegar el libro de compra y venta de los meses de enero a mayo de 2011 ya que no hubo ventas, esto es, no se registró movimiento, circunstancia corroborada por el funcionario fiscalizador y que implica que cumplió con la norma citada.

Adicionalmente reclama el quebrantamiento del artículo 59 del citado código, por cuanto al haber aportado todos los antecedentes requeridos dentro del lapso de la Ley N° 18.320, lo que consta de las actas de recepción de documentación, es aplicable la limitación temporal de nueve meses para las actuaciones del Servicio, añadiendo que no sólo el contribuyente puede exigir la certificación pertinente. Por otro lado, denuncia la transgresión del artículo 13 del Código Civil, puesto que en caso de oposición entre distintas normas, debe aplicarse la regla especial, en este caso, la de la Ley N° 18.320.

Finalmente alude a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, señalando que la sana crítica implica que la persuasión que provoque determinado medio de prueba en el sentenciador no obedezca a cualquier fundamento, sino a un análisis razonado, atendiendo a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. En este caso, se dictó el fallo con antecedentes que no son atingentes.

Indica que de no haberse incurrido en los errores de derecho denunciados, se habría estimado que el plazo de 6 meses conferido al Servicio por el numeral 4° del artículo único de la ley sobre cumplimiento tributario, es fatal, y que no se afecta por el retraso en aportar antecedentes de impuesto a la renta. Por tales razones, pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque íntegramente el fallo de segunda instancia, confirme el apelado, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Liquidaciones por diferencia de IVALey 18.320Reclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributariasReclamación de liquidacionesImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalizaciónDiferencia de impuestos

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