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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2188-201322 oct 2013

Luis Alberto Vasquez Tapia con Servicio de Impuestos Internos Es Parte Consejo de Defensa del Estado.

TribunalCorte Suprema
Rol2188-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Fecha sentencia22 oct 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente que utilizó facturas falsas para crédito fiscal IVA. El tribunal confirma que al incurrir en infracciones tributarias graves, el contribuyente pierde el beneficio de la Ley 18.320 y se sujeta al régimen general de prescripción del Código Tributario.

Hechos

Luis Alberto Vásquez Tapia fue fiscalizado por el SII conforme a Ley 18.320, detectándose utilización indebida de crédito fiscal IVA amparado en facturas falsas (material e ideológicamente) de proveedor Jorge Eduardo Jones Cáceres, quien fue condenado por delito tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que el recurso no cumple la carga argumentativa exigida para casación: no impugna adecuadamente los hechos establecidos (inexistencia de operaciones, falsedad material e ideológica de facturas, conocimiento del contribuyente), sino que solo expresa discrepancia. Respecto del fondo: la Ley 18.320 beneficia solo a contribuyentes cumplidores; al acreditarse infracciones tributarias graves (facturas falsas, declaraciones maliciosamente falsas), resulta aplicable la excepción del numeral 3 que faculta examinar períodos dentro de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. No se configura vulneración del artículo 23 N°5 del DL 825 sobre crédito fiscal, pues las protecciones de incisos 2 y 3 no aplican a facturas falsas. Los desembolsos son gasto rechazado conforme artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de 15 marzo 2013 y la confirmación de liquidaciones tributarias del SII que rechazaron el crédito fiscal IVA y aggregaron los desembolsos por facturas falsas a la base imponible.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de octubre de dos mil trece.

En estos autos Rol Nº 2188-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por el contribuyente don Luis Alberto Vásquez Tapia, se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de octubre de dos mil doce, que rola a fojas 176 y siguientes, por la que se negó lugar tanto a la nulidad invocada de las liquidaciones por inobservancia de la ley Nº 18.320 como a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones Nº 557 a 569, sin costas, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 190 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de San Miguel el quince de marzo de dos mil trece, que rola a fojas 219, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.

A fojas 220 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 251.

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, en primer término, el artículo único números 1 a 4 de la ley 18.320 , artículos 19 , 20 y 13 del Código Civil , artículos 49 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , artículos 60 inciso 1º , 6 y 7 , 64 inciso 2º , en relación con el artículo 21 inciso 2º , 24 inciso 1º y 3º , 59 y 26 , todos del Código Tributario, al rechazar la alegación de nulidad de las liquidaciones por inobservancia de la ley 18.320 . La sentencia aduce que el artículo único de tal ley beneficia a los contribuyentes que cumplen con la normativa del DL 825 y que, si hay omisiones, retardos u otras irregularidades, se debe aplicar la prescripción de 6 años establecida en el artículo 200 inciso 2 del Código Tributario . Sin embargo, tal ley no establece en ninguna parte que no se aplica a los contribuyentes que presenten deficiencias, sino todo lo contario, pese a lo cual el fallo establece que el artículo 200 rige la fiscalización, lo que determina la falsa aplicación de esta norma al caso en análisis, omitiendo que rijan aquellas llamadas a resolver el asunto. Por ello, debió declararse que la citación de autos fue cursada extemporáneamente, de manera que las liquidaciones reclamadas que se basan en ella deben ser dejadas sin efecto, situación que determina la infracción de los artículos 13 del Código Civil, 21 , 24 , 26 , 53 , 59 y 64 del Código Tributario ya que las disposiciones sobre IVA deben primar sobre las generales del Código Tributario, al permitir el examen de las declaraciones del contribuyente en circunstancias que los términos que posibilita la ley estaban excedidos, dando aplicación al artículo 53 pese a estar prescrita la acción para ello, violentando el principio de buena fe que amparó el actuar de su defendido, que se ciñó en este caso a la instrucción que cita (circular 67 de 2001) que prescribe la forma de fiscalizar el impuesto al valor agregado. También se ha infringido el artículo 49 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, ya que pese a que fue la Subdirección quien realizó la fiscalización, la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur cursó las liquidaciones en ignorancia de lo pesquisado; así como el artículo 60 del Código Tributario, pues actuaron encontrándose vencido el plazo para la emisión de tales actos.

En segundo lugar, denuncia que se han conculcado los artículos 8 y 19 N° 3 , inciso 6 de la Constitución Política de la República, 21 y 26 del Código Tributario, ya que su parte nunca ha podido conocer los detalles de la fiscalización y las liquidaciones fueron emitidas por un ente diverso al que investigó. Solicitó acceso a los actos de la fiscalización, lo que le fue denegado, violentando el artículo 8º de la Constitución Política de la República, además del artículo 19 N° 3 inciso 6 , ya que debieron darse a conocer los antecedentes solicitados como cuestión previa de defensa, indefensión que se extendió a la fase administrativa ya que las liquidaciones son genéricas, sin detalle. También sostiene que se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso 2 °, toda vez que en el caso que el Servicio de Impuestos Internos considere que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos, la carga de la prueba radica en ese organismo.

Como tercer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 21 inciso 2 ° y 26 del Código Tributario , 23 N° 5 inciso 1º del DL 825 , letra d ) e inciso 4 de dicho N° 5, ya que se concluye que su parte no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal del IVA por las facturas objetadas, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 23 del DL 825 . Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha dictaminado que las exigencias del inciso 2 ° del artículo 23 N° 5 no se aplican para conservar el crédito fiscal del IVA en el caso de facturas ideológicamente falsas, que es el caso de que se trata, sino que exclusivamente respecto de las materialmente falsas. También el fallo infringe la letra d ) del N° 5 y el inciso 4 de tal número, ya que su parte solicitó la designación de un perito para que se pronunciara sobre las irregularidades que afectarían el IVA crédito fiscal del contribuyente, su contabilidad y la normalidad del desarrollo de la misma, pero se negó lugar a ella, y después la sentencia reprocha no haber presentado prueba alguna al respecto. Señala que en este caso y respecto de los 3 proveedores impugnados, no se estableció que las facturas cuestionadas son objetables por las causales del artículo 23 N° 5 . Por ende, no puede sostener el Servicio de Impuestos Internos que no son fidedignas o que son falsas.

En cuarto lugar, denuncia la infracción de las mismas normas citadas en el capítulo tercero, ya que la calificación de falsedad material de las facturas es global, vaga, sin detalle. El hecho que el original en poder del contribuyente sea distinto a la copia del proveedor no le es imputable, desde que le es imposible saber que la copia se hizo por un monto menor. Es lógico concluir que la razón la tiene quien recibe el original, porque la alteración de la copia va en desmedro del Fisco.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO CIVIL\tART. 13 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)

Descriptores

Buena feLey de impuesto a la rentaPrescripciónImpuesto global complementarioDelito tributarioFacultades del director del siiGasto rechazadoLey 18.320Impuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones tributariasFacturas falsasLey de impuesto al valor agregado

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

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Rechaza casación del Fisco. Corte Suprema confirma que Armex acreditó efectividad de operaciones con facturas controvertidas; al no probarse malicia, no aplica prescripción de 6 años sino de 4 años, manteniéndose vigentes créditos fiscales de IVA y deducciones de costos/gastos.

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