Empresas Carozzi S.A. con Servicio de Impuestos Internos Es Parte: el FISCO.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12282-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 7 oct 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco contra fallo que acogió reclamación tributaria de Carozzi por prescripción de la facultad fiscalizadora del SII respecto de ajustes originados en operación comercial de 2001.
Hechos
Empresas Carozzi S.A. absorbió a Ambrosoli S.A. en mayo de 2001. El SII fiscalizó el año tributario 2004 en 2007, cuestionando el cálculo del goodwill y la depreciación de activos fijos derivados de esa absorción, así como provisiones por indemnizaciones laborales. Liquidaciones Nos. 23 y 24 del 22 de agosto de 2008. Tribunal Tributario rechazó nulidad, prescripción y reclamación. Corte de Apelaciones de San Miguel (octubre 2013) revocó, acogiendo la reclamación y dejando sin efecto las liquidaciones por prescripción. El Fisco interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que la operación comercial base de los ajustes ocurrió en mayo de 2001, más de tres años antes de la fiscalización de 2007. Aunque los efectos del goodwill puedan proyectarse en años posteriores, los cuestionamientos sobre la determinación del capital propio tributario y la aplicación a activos específicos debieron ser impugnados oportunamente en 2001, no años después mediante depreciaciones. Respecto de las indemnizaciones laborales, aunque había cláusulas contractuales que las restringían, fueron reconocidas en su momento como gasto convenido y no pudieron ser objetadas posteriormente. La Corte distingue que las pérdidas de arrastre permiten revisión retrospectiva porque el contribuyente debe acreditar gastos; aquí, Carozzi realizó una operación comercial y aplicó sus efectos sin que el Servicio lo cuestionase entonces. La liquidación en agosto de 2008 de diferencias notificadas en agosto de 2007 respecto de ajustes al año 2004 evidencia que se pretendía rectificar consecuencias de la operación de 2001, excediendo el plazo ordinario de tres años del artículo 200 del Código Tributario.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió la reclamación de Carozzi y dejó sin efecto las liquidaciones tributarias impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
En estos antecedentes rol N° R.L. 410-08, seguidos ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur, por sentencia de primera instancia de veintidós de noviembre de dos mil doce, escrita a fs. 84 y siguientes, se rechazó por improcedente la nulidad de derecho público invocada respecto de la liquidación N° 23 y, asimismo, se rechazó la excepción de prescripción y la reclamación deducidas por la empresa Carozzi S.A., confirmándose las liquidaciones Nos. 23 y 24 de 22 de agosto de 2008.
La mencionada sentencia fue apelada por el representante de la reclamante, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que por fallo de diez de octubre de dos mil trece, escrito a fs. 147 y siguientes, la revocó decidiendo en su lugar acoger la reclamación deducida y ordenando dejar sin efecto las liquidaciones N° 23 y 24 señaladas.
Contra la mencionada sentencia, el representante del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 174.
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado infracción a los artículos 200 del Código Tributario y 31 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sobre el primero, se reclama errónea aplicación de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario, lo que se verificó en los considerandos quinto y sexto de la sentencia de alzada, que fundamentó la prescripción en que ella se sustentaba en un hecho económico, cual sería la absorción de la Empresa Ambrosoli S.A. por la Sociedad Carozzi S.A., hecho ocurrido el 1º de mayo de 2001, bastante antes de tres años previos a la fiscalización del Servicio, que se realizó en el año 2007, habiendo transcurrido por lo tanto tiempo suficiente para declarar la prescripción de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
Sin embargo, explica el recurrente, los jueces de alzada han cometido un error porque, como resultado de la fiscalización, el Servicio resolvió que el contribuyente debía rectificar su formulario N° 22 presentado para el año 2004 ya que el monto del capital propio tributario determinado en el proceso de absorción de la empresa Ambrosoli S.A. en 2001 era mayor al considerado por el contribuyente, con lo cual disminuyó el monto del goodwill tributario asignado a los activos fijos cuya depreciación rebajó en la determinación de su renta líquida imponible del año tributario 2004, con lo cual se redujo su base imponible de impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta.
Aduce que el Servicio determinó un goodwill distinto al registrado por el contribuyente y dada la naturaleza de los activos en que se distribuyó, afectó directamente los periodos tributarios siguientes al año 2004, hasta que ellos consumieran o extinguieran su vida útil. Fue por esa situación que el fiscalizador constató que para los años tributarios 2005 y 2006 se incorporaron ajustes en la determinación de la renta líquida imponible por concepto de goodwill de activo fijo de ese periodo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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