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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 76317-201625 abr 2018

Acenor Aceros del Norte S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente.

TribunalCorte Suprema
Rol76317-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia25 abr 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en forma y fondo interpuesta por contribuyente contra confirmación de sentencia que desestimó reclamo por devolución de PPUA 2013, por deficiente fundamentación del recurso y falta de acreditación de pérdida tributaria.

Hechos

ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A. reclamó contra Resolución Exenta SII N° 120 (29 de abril de 2014) que negó devolución de PPUA por $203.252.137 del año tributario 2013. El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó la reclamación por insuficiencia de prueba respecto de la pérdida tributaria y créditos imputados. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó esta sentencia el 22 de agosto de 2016. La contribuyente dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte rechaza la causal de ultrapetita al determinar que el vicio invocado carece de influencia sustancial en lo dispositivo, pues la desestimación se fundó en insuficiencia probatoria respecto de la pérdida tributaria. Respecto de la causal de incongruencia, declara la improcedencia por tratarse de juicio especial. En cuanto a la casación de fondo, estima que el recurso adolece de graves deficiencias: no denuncia la infracción del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta ni del artículo 97 del mismo texto, normas decisorias y básicas de la litis que regulan la procedencia y devolución de PPUA. El recurso no hace cuestionamiento concreto a la aplicación indebida de estas normas decisorias, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Se rechazan los recursos de casación en forma y fondo deducidos por ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A., con costas. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 22 de agosto de 2016 que confirmó el rechazo de la reclamación por denegación de devolución de PPUA.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

En estos autos N° 76.317-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por ACENOR ACEROS DEL NORTE S.A., por dictamen de veintidós de marzo de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 120 de 29 de abril de 2014 por la que el Servicio de Impuestos Internos deniega la devolución de saldo de PPUA ($203.252.137) correspondiente al año tributario 2013.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó con fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis.

Contra este último pronunciamiento la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto se funda en las causales cuarta y quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, como se explicará a continuación, solicitando por todas ellas la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo que acoja la apelación en todas sus partes.

Segundo: Que respecto de la causal cuarta del citado artículo 768, esto es, ultrapetita, señala el arbitrio que en la resolución reclamada se cuestiona no acompañar la totalidad de la documentación para respaldar la pérdida tributaria y los créditos imputados como fundamento del PPUA en que se sustenta la solicitud de devolución, sin embargo, la sentencia recurrida agrega como fundamento para confirmar el fallo de primera instancia la existencia de una serie de cuentas respecto de las que no se acreditó que sean conceptos necesarios para producir la renta y, además, añade que la reclamante no ha logrado acreditar de qué forma las explicaciones entregadas por su parte pueden influir en las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, todo lo cual excede el objeto de esta controversia.

Tercero: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales éstos fijaron la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita (SCS Rol Nº 7219-13 de 23 de julio de 2014).

Cuarto: Que en el considerando 44° del fallo de primer grado, confirmado íntegramente en alzada, se expresa que "de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, conducen a este sentenciador a concluir que la Resolución EX.SII N° 120 de fecha 29 de abril de 2014, que deniega la devolución solicitada por la sociedad contribuyente por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, ascendente a $ 203.252.137.- se encuentra adecuadamente emitida, toda vez que, no se logró acreditar en esta sede por parte de la reclamante de acuerdo a los antecedentes aportados por ésta, la pérdida tributaria del ejercicio y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada por la contribuyente en su declaración Anual de Impuesto Formulario 22 Folio 242038183, por cuanto la reclamante no acompañó todos los Libros y documentación soportante que permitan tener por acreditada la correcta determinación y registro de los saldos de las cuentas del Balance General al 31 de diciembre de 2012, los valores deducidos en la determinación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013, ni la documentación soportante de los créditos por Impuesto de Primera Categoría que se encuentran registrados en el Libro FUT contra los cuales se imputaron los PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) del AT 2013."

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 766CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaPrueba insuficienteReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDeniega solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidasReclamo de resoluciónPagos provisionales por utilidades absorbidas

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