Loyola Opazo Juan Antonio con Servicio de Impuestos Internos IX Region Direccion Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12456-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 29 oct 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que acogió gasto de honorarios de notario, confirmando que prueba de boletas, formulario 1879 y libro de retenciones, evaluada conforme sana crítica, acredita necesariedad del gasto.
Hechos
Notario público Juan Antonio Loyola Opazo reclamó ante Tribunal Tributario Aduanero contra liquidación Nº 760 (agosto 2015) que rechazó honorarios pagados. Tribunal de primera instancia confirmó el rechazo. Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente (19 abril 2018) y acogió el reclamo, considerando 45 boletas de honorarios como gasto necesario para producir renta año tributario 2012. SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Tribunal Supremo analiza que SII denunciaba infracción a normas sobre carga probatoria (arts. 21, 31, 50 CT y LIR), argumentando ausencia de documentación que acreditara efectividad y necesidad de servicios. Corte Suprema distingue que los hechos probados por sentencia de fondo (que servicios jurídicos y de soporte informático son necesarios en notaría moderna) son inamovibles en casación de derecho estricto. Rechaza que exista violación de leyes reguladoras de prueba o del principio de razón suficiente: la sentencia apelada razona coherentemente que boletas, formulario 1879 aceptado por SII, libro de retenciones, y máximas de experiencia sobre oficio notarial moderno, evaluados conforme sana crítica (art. 132 CT), acreditan necesariedad del gasto. Señala que SII no denuncia elementos específicos de sana crítica sino solo pretende alterar el sustrato fáctico.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo deducido por SII. Queda firme sentencia Corte Apelaciones que acogió reclamo del notario y reconoció como gasto deducible los honorarios de 45 boletas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
En estos autos Rol 12.456-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos "en adelante el Servicio" en lo principal de su presentación de fojas 285, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 280 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
El citado fallo revocó parcialmente la sentencia de primer grado, de 24 de abril de 2017, la cual confirmó "en lo que interesa al recurso de marras" la liquidación Nº 760 de 21 de agosto de 2015 en el ítem de honorarios, rechazados por el Servicio y, en su lugar, acogió el reclamo formulado por el Notario Público de la ciudad de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo a su respecto, considerando como necesario para producir la renta del reclamante el gasto del cual dan cuenta 45 boletas de honorarios, para el Año Tributario 2012.
Por dictamen de 26 de junio de 2018 se dispuso traer los autos en relación.
Primero: Que, el Servicio dedujo recurso de casación sustancial denunciando la infracción al artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 31 , inciso primero; 42, Nº 2; 50; y, 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, al artículo 132 del Código Tributario.
Sostiene que, es un hecho de la causa, que el reclamante se encuentra obligado a declarar sus ingresos de la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta en base a renta efectiva, sujetándose a las disposiciones que rigen los gastos respecto de la Primera Categoría para la deducción de tales conceptos, por mandato del artículo 50 de la ley del ramo.
Explica que, en base a lo anterior, el peso de la prueba recae sobre el propio contribuyente, quien debe contar con la documentación necesaria para demostrar sus asertos y, en este caso, la efectividad y necesariedad de incurrir en los desembolsos, por supuestas prestaciones de servicios, no pudiendo liberarse de tal carga sin que previamente satisfaga los requerimientos que impone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Argumenta que, además de no encontrarse debidamente acreditadas en su efectividad las prestaciones de los supuestos servicios jurídicos y administrativos, de los cuales dan cuenta las boletas de honorarios cuestionadas por el Servicio, tampoco se logró establecer el pago efectivo de dichas prestaciones, por cuanto el libro de retenciones únicamente da cuenta de los montos retenidos, sin que con ello siquiera conste el entero efectivo en arcas fiscales del impuesto, ni el pago efectivo de los honorarios respecto de quienes habrían prestado servicios. Afirma que, las simples boletas tan solo logran dar cuenta de su emisión y fecha, pero no de la efectividad y necesidad del gasto. Manifiesta que, en el fallo que impugna, no existen elementos de convicción que permitan entender que los servicios fueron efectivamente prestados.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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