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HA LUGARCorte Suprema · Rol 12501-20196 jun 2019

Consorcio Financiero S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol12501-2019
Fecha sentencia6 jun 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Prescripción de acciones fiscales por infracciones a plazos razonables. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII y confirmó que la acción de fiscalización por diferencias de Impuesto a la Renta prescribió al extenderse el proceso por casi una década, vulnerando garantías constitucionales y convencionales de plazo razonable.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que había rechazado el reclamo tributario interpuesto en contra de dos Liquidaciones por diferencias de Impuesto a la Renta de P rimera Categoría, acogiendo en definitiva la excepción de prescripción interpuesta por la reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo previsto en los artículos 24 inciso 2°, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de octubre de 2009, la contribuyente reclamó contra las Liquidaciones N° 40 y 41 de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurrieron una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que consideraron varios aspectos que hacían complejo el asunto debatido, no existiendo una paralización de la causa por razones imputables al Servicio, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario. Agregó que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja, era un concepto jurídico indeterminado y carecía de limitación legal por lo que no resultaba procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente . Finalmente, hizo presente que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción , consecuencialmente, no se habían aplicado las normas establecidas en los artículos 20, 21 inciso 3°, 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta , con relación al artículo 21 del Código Tributario .

En cuanto al recurso de casación en la fondo, la Corte Suprema sostuvo que no correspondía que el pleito declarativo se extendiera por casi una década, lo que aparecía como contrario a toda lógica y a las citadas disposiciones internacionales , con evidente conculcación de las garantías del contribuyente reconocidas por tales normas. Además, señaló que e l deber de respetar y promover el aludido derecho imponía optar por aquella interpretación que, de manera mejor y más completa , resguarde y concrete tal garantía, cuestión que no se lograba dando aplicación , únicamente, a la ley positiva del ordenamiento interno, pues ello importaría someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, continuando indeterminadamente expuesto a la realización de sus bienes ante la inactividad del ente encargado de llevar adelante el cobro de lo adeudado .

En este contexto, la Corte indicó que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las L iquidaciones, no podía pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos daban cuenta también de lo que para el legislador tributario constituía el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente, cuya correcta situación tributaria era dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales podía prolongarse la incertidumbre que implicaba para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, debía destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco.

Finalmente, el Excelentísimo Tribunal, sostuvo que un procedimiento de reclamación que se extendiera más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, devenía en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconocía la referida Convención , por cuanto importaba someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento , sea éste favorable o desfavorable, por lo que no se verificaban las infracciones que se denunciaban, por lo que el arbitrio debía ser desestimado, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.

A los escritos folios N°s 30566-2019 y 30274-2019, a todo, téngase presente.

1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Carolina Vásquez Rojas, Abogada Procurador Fiscal (S) de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra las Liquidaciones N° 40 y 41, de 31 de julio de 2009, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción opuesta por el reclamante, declarando prescrita la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos en este caso.

2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 24 inciso 2 ° , 200 y 201 del Código Tributario; artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 5 de la Constitución Política de la República y artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fundado en que el 14 de octubre de 2009, la contribuyente reclama contra las liquidaciones N° 40 y 41 de 31 de julio de 2009 y desde esa fecha transcurren una serie de actuaciones judiciales de naturaleza tributaria, que considera varios aspectos que hacen complejo el asunto debatido, como lo es, el análisis integral de todas y cada una de las presentaciones y argumentaciones expuestas por la parte reclamante, quien además acompañó profusa documentación al proceso, es decir, no hay una paralización de la causa por razones imputables al Servicio de Impuestos Internos, sino un plazo razonable para arribar a la convicción a que en definitiva llegó el Tribunal Tributario de primera instancia, ponderando debidamente la prueba aportada por la reclamante.

De lo anterior se desprende claramente que es un procedimiento tributario válido y que el contribuyente ejerció todos y cada uno de sus derechos, estando suspendida la prescripción por expresa aplicación del inciso final del artículo 201 del Código Tributario mientras el Servicio se encuentre impedido de girar los impuestos pertinentes, sin que se haya vulnerado o infringido el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, como así se hizo.

Agrega que el plazo razonable para el juzgamiento de una causa tributaria compleja como la de autos, es un concepto jurídico indeterminado y carece de limitación legal por lo que no resulta procedente aplicar las normas invocadas por el contribuyente.

Indica que como consecuencia de la infracción de las normas de prescripción, consecuencialmente, no se han aplicado las normas establecidas en los artículos 20 , 21 inciso 3 ° , 31 N° 3 y 33 N° 1 letra g ) , de la Ley de la Renta, con relación al artículo 21 del Código Tributario, que regula la carga probatoria que impone al contribuyente la obligación de desvirtuar con "prueba suficiente" las objeciones del Servicio de Impuestos Internos, dado que es él quien debió acreditar con prueba suficiente sus alegaciones.

Afirma que en la presente causa es posible observar que el reclamante mantuvo una conducta en la que no se observa ningún interés por dar impulso al procedimiento iniciado, limitando sus actos procesales a la presentación de su reclamo, formulación de observaciones al informe del fiscalizador y, posteriormente, luego de la dictación de la sentencia, presenta el respectivo escrito de apelación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Prescripción – Plazo razonable – Artículo 8 Convención Americana de Derechos Humanos

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