Cas Chile S.A. de I. con XV DRM STGO Oriente Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 12669-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 13 may 2022 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo manifiesta falta de f (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII por manifiesta falta de fundamento: no desarrolla adecuadamente la vulneración de normas de IVA denunciada, limitándose a expresar disconformidad con la sentencia confirmada.
Hechos
CAS CHILE S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario contra liquidaciones del SII (384-393, agosto 2018) que rechazaban crédito fiscal por seguros de salud, accidentes y dentales de trabajadores. El Tribunal Tributario hizo lugar en parte al reclamo, dejando sin efecto los conceptos impugnados. La Corte de Apelaciones confirmó esta sentencia. El SII dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el SII denuncia infracción al artículo 23 números 1 y 2 del DL 825/1974 (IVA), argumentando que los seguros de trabajadores no se relacionan con el giro de la empresa ni constituyen gastos generales. Sin embargo, observa que los tribunales inferiores fundamentaron que el desarrollo de software requiere capital humano como elemento principal, por lo que la protección de trabajadores mediante seguros constituye gasto general relacionado con el giro. La Corte advierte que el recurso carece de denuncia de infracción a la sana crítica y, más gravemente, no desarrolla conforme al artículo 772 del CPC la alegada vulneración normativa, manifestando únicamente disconformidad con lo resuelto sin articular argumentación jurídica estructurada sobre el error de derecho denunciado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la primera instancia acogiendo parcialmente el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil veintidós.
Primero: Que en lo principal de su libelo el abogado Manuel Araya Zacarías, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad que, a su vez, hizo lugar en parte al reclamo tributario efectuado por el contribuyente CAS CHILE S.A. DE I.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a las normas de los números 1 ° y 2º del artículo 23 en relación a los artículos 20 y 25 del Decreto Ley N° 825 del año 1974 , sobre Impuesto a las Ventas y Servicios ( IVA ); al inciso 1 ° del artículo 19 del Código Civil; y al artículo 41 N° 3 inciso 2 ° del Decreto Supremo N° 55, que contiene el reglamento del IVA.
En relación a tal infracción expone básicamente el recurrente que la sentencia impugnada incurre en tal infracción ya que confirma aquélla que dejó sin efecto las Liquidaciones Nos. 384 a 393, todas de 10 de agosto de 2018, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que estima fueron correctamente emitidas, y con ello habría extendido indebidamente el alcance de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 23 del mencionado Decreto Ley, al haber cobrado la contribuyente un crédito fiscal por la contratación en beneficio de los trabajadores y de sus familias, de seguros complementarios de salud, accidentes personales y dentales, lo que considera no se encuentra relacionado con el giro o actividad económica de la empresa, que en la especie son Servicios Integrales De Informática , y que no se podrían entender considerados un gasto de tipo general de la empresa, por lo que no tendría derecho a tal crédito.
Refiere que ello no fue compartido por los jueces de fondo al señalar en el considerando décimo tercero de su fallo que habida consideración de lo indicado, cabe señalar que el desarrollo de software requiere dentro de sus elementos principales para su confección el humano, siendo de toda lógica que la empresa reclamante proteja el mismo, tal como lo haría con otros activos, de lo contrario esto podría implicar retrasos o inclusive un aumento en sus costos, razón suficiente para entender que el gasto por seguros de vida o complementario, caben dentro de la expresión gastos generales y que con mayor razón se relacionan con el giro de la reclamante.
Agrega que del considerando antes citado se puede desprender que los jueces entienden que el giro de la empresa, al que hace alusión el mentado artículo 23 N° 1 permite comprender, analógicamente, a otras operaciones, tareas o actividades, por cuanto si es aplicada según su tenor literal, impide vincular la contratación de pólizas de seguros en favor del trabajador y de sus familias, que no son trabajadores de la empresa ni tienen vínculo alguno con la actividad económica del actor. Por consiguiente, fluiría que la errónea determinación del verdadero sentido y alcance del N° 1 del artículo, que regula las operaciones que dan derecho a crédito fiscal, no sólo permitiría al tribunal extender indebidamente el ámbito de aplicación de dicha regla, sino que, además, sentar las bases para no efectuar una aplicación del N° 2, que delimita su procedencia, toda vez que el fallo sólo se refiere a la aplicación del N° 1 sin hacer mención de la regla legal del N° 2.
Con lo que se habría dado una solución jurisdiccional a la disputa, contraria a derecho.
Tercero: Que no obstante lo anterior, para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar en parte a la reclamación de ese contribuyente, dejando sin efecto los Conceptos Nº1, Nº2 y Nº3 de las citadas liquidaciones, por estimar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación deducido por la parte del Servicio de Impuestos Internos, no logran desvirtuar lo que viene decidido por el tribunal a quo, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia, en tanto el contribuyente satisfizo la carga probatoria que le impone el artículo 21 del Código Tributario con los elementos de convicción que el sentenciador correctamente valora .
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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