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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 13122-201817 may 2024

Bustamante Mariman Jose Arturo con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol13122-2018
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Fecha sentencia17 may 2024
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosLeopoldo Llanos Sagrista · Diego Simpertigue Limare · María Gajardo Harboe (redactor) · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación del contribuyente por falta de acreditación de violación de leyes reguladoras de la prueba; confirma sentencias que acogieron parcialmente su reclamo contra liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta.

Hechos

Contribuyente José Arturo Bustamante Mariman reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos contra liquidaciones de IVA y diferencias de impuesto a la renta (años 2012-2013) emitidas por SII por gastos de combustible en actividad de rent a car. El Tribunal acogió parcialmente el reclamo. Tanto el contribuyente como el SII apelaron ante Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primer grado. El contribuyente interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte analiza que el recurrente denuncia infracciones al artículo 8 bis N°5 del Código Tributario (derecho a acceso a expediente), al artículo 23 N°1 del DL 825 sobre deducibilidad del IVA y a la Ley 18.320 sobre procedimiento de fiscalización. Sin embargo, los sentenciadores del grado no tuvieron por acreditada la infracción al artículo 8 bis, ni aceptaron que el combustible fuera gasto deducible, considerando que fue asumido por tercero arrendatario quien lo reembolsó. Respecto a la Ley 18.320, la Corte valida que su norma especial prima sobre prescripción general del artículo 59. La Corte determina que el recurso no acredita violación de leyes reguladoras de la prueba conforme exige casación de derecho estricto, limitándose a pedir revaluación de pruebas y cuestionar hechos ya establecidos por tribunal del grado, lo que escapa al control de este recurso.

Resolutivo

Rechaza casación en el fondo deducida por el contribuyente contra sentencia de Corte de Apelaciones de Puerto Montt de 18 de abril de 2018, que confirmó acogimiento parcial del reclamo tributario. Quedan firmes las sentencias previas.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

En estos autos Rol N° 13.122-18 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, iniciado por el contribuyente José Arturo Bustamante Mariman, por sentencia de doce de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 274 y siguientes, el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones de impuesto N° 14a N° 160, todas de 2 de marzo de 2015, emitidas por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado en los periodos tributarios de diciembre de 201a enero de 2024 y diferencias de impuesto a la renta de primera categoría correspondientes a los años tributarios 2012 a 2013.

Apelada dicha decisión por el contribuyente y el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la confirmó, según consta de la resolución de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, rolante a fs. 391, pronunciamiento contra el cual el reclamante interpuso recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 392, el que fue ordenado traer en relación a fs. 427.

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, primeramente, como errores de derecho, la contravención formal del inciso 14º (actual inciso 15º) del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el art. 8 bis N° 5 del Código Tributario, los artículos 23 Nº y 25 del D.L. 825 y artículo 3inciso del DL 824.

Explica el reclamante que la sentencia de alzada, no se encuentra fundada ni cumple con los requisitos que establece en el artículo 132 del Código Tributario, por cuanto se limita a confirmar la sentencia de primer grado, haciendo suyos los vicios contenidos en ella.

Respecto de la infracción al artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario, señala que el contribuyente con fecha 12 de enero de 2015, además de dar respuesta a la Citación Nº 5.736, solicitó formalmente al Servicio de Impuestos Internos copias del expediente de auditoría, incluida su propia documentación contable y tributaria, ello por cuanto en el expediente existirían dos actas de entrega, con la misma fecha, formulario y folio, pero diferentes contenidos, solicitud respecto de la cual nunca obtuvo respuesta del Servicio, lo que derivó en la presentación de un reclamo por vulneración de derechos, en el que pese a haber sido rechazado, se tuvo por acreditado que el Servicio infringió lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario . Agrega que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, vulneró la regla de la (no) contradicción puesto que si bien se acreditó, aunque en un procedimiento distinto, que existió vulneración del derecho establecido en el artículo 8 bis Nº 5 del Código Tributario, los sentenciadores estimaron que dicha circunstancia solo podía ser conocida y aplicada en el procedimiento especial por vulneración de derechos y no en el procedimiento general de reclamación, lo que aprecia que es un error, no solo porque ese hecho formó parte del auto de prueba en la presente causa, sino que, además, constatada la vulneración de un derecho "aunque sea en un procedimiento distinto- esa conducta tiene que tener una sanción, la que no puede ser otra que anular las liquidaciones de impuestos por no habérsele otorgado una herramienta esencial para poder defenderse en sede administrativa judicial.

Indica que también se vulneraron las reglas de la lógica, específicamente la regla de la identidad, ya que el juez de primera instancia y los de segunda (al haberla confirmado sin más) omitieron referirse a la alegación expresa del recurrente de estar en presencia de dos actas de recepción de documentos distintas, levantadas por el Servicio de Impuestos Internos y en donde quedó constancia de la entrega total por parte del contribuyente de toda la documentación requerida por el Servicio.

Señala que en dichas liquidaciones se incluyó facturas por venta de combustible, las que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, si se encuentra dentro del giro del contribuyente - de obras menores en construcción y de alquiler de autos y camionetas sin chofer- los que implican el consumo de comburente. Sobre el particular, el juez de primera instancia y los de segunda (al haber confirmado) limitaron la objeción de la liquidación al gasto derivado de la actividad del rent a car, pese a que sus alegaciones también se referían al gasto de combustible en el giro de obras de construcción.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART. 1)LEY 18320\tART. UNICO

Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaPrincipio de razón suficienteRecurso de derecho estrictoRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la pruebaPrincipio de no contradicciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaImpuesto al valor agregado (IVA)Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la pruebaAusencia de vulneración a reglas de la sana críticaRegla de identidad

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Bustamante Mariman con SII - Direccion Regional Puerto Montt

Tribunal rechaza parcialmente reclamo contra liquidaciones tributarias por rechazo de crédito fiscal e impuesto a la renta, confirmando algunas partidas por falta de acreditación documentaria del contribuyente.

RIT GR-12-00024-2016Tribunal de los Lagos12-05-2017

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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.

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