Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22088-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez · Eduardo Gandulfo Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación interpuesta por la empresa contra la sentencia confirmada de la Corte de Apelaciones, por falta de acreditación de violación de leyes reguladoras de la prueba y porque los hechos establecidos por los tribunales inferiores son inmovilizables.
Hechos
Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra la Resolución Exenta Nº 930 del Servicio de Impuestos Internos (SII) que negó devolución de impuestos por pago provisional de utilidades absorbidas y pérdida tributaria. Alegó incumplimiento del SII en la obligación de citar previamente (artículos 21 y 63 del Código Tributario) y cuestionó la desestimación de prueba sobre acreditación de pérdida tributaria. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo por falta de prueba. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia. La empresa interpone casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema examina tres grupos de infracciones denunciadas: (i) violación de artículos 132 y 144 del Código Tributario por deficiente valoración de prueba conforme a sana crítica, considerando que los tribunales inferiores desestimaron la prueba sin desarrollar un recorrido racional sobre cómo ponderaron los antecedentes documentales ni el valor concreto de cada grupo de documentos; (ii) infracción de artículos 21 y 63 del Código Tributario por validar la falta de citación previa, cuando según la recurrente se trata de una situación donde la citación es obligatoria; y (iii) violación de artículos 126 y 127 del Código Tributario por desnaturalizar el objeto del reclamo. Respecto de la valoración de prueba, la Corte concluye que la recurrente no denuncia específicamente la vulneración de los elementos integrantes de la sana crítica (principios lógicos, máximas de experiencia, conocimientos científicos), sino solo cuestiona el sustrato fáctico ya establecido, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto. Los hechos determinados por los sentenciadores del fondo son inmovilizables por la Corte Suprema cuando no se acredita violación de leyes reguladoras de la prueba.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de marzo de 2026, por manifiesta falta de fundamento. Queda firme la denegación del reclamo tributario y la validez de la Resolución Exenta Nº 930 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que, en este procedimiento general de reclamaciones, caratulado "AGRÍCOLA E INVERSIONES ATLANTIS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE",RUC 17-9-0000781-7, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Ricardo Warnier Oyaneder, en representación de la sociedad reclamante, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia definitiva dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
SEGUNDO: Que la sociedad reclamante dedujo recurso casación en el fondo denunciando, en primer término, la infracción de los artículos 132 y 144 del Código Tributario desde que la sentencia desestima la prueba rendida sin ajustarse al régimen legal de sana crítica que gobierna su apreciación en el procedimiento general de reclamación tributaria. Sostiene que la sentencia afirma, en términos concluyentes, que la reclamante no acreditó los hechos fijados en la interlocutoria de prueba, pero no desarrolla un recorrido racional de conformidad con la ley que permita verificar, por una parte, cómo ponderó la multiplicidad de los antecedentes aportados por esta parte; por otra, cuál fue el valor concreto que atribuyó o negó a cada grupo documental; además, de qué modo evaluó su precisión respecto de los hechos a probar; y, finalmente, cómo examinó su concordancia y conexión con la pérdida tributaria y con la absorción de créditos que explicaban el pago provisional por utilidades absorbidas reclamado. De este modo, el fallo sustituye la valoración fundada exigida por la ley por afirmaciones de insuficiencia que no transparentan el razonamiento jurídico y lógico que conduce a la convicción del sentenciador. Lo que resultaría atentatorio contra las reglas de la lógica, y, en particular, contra el principio de razón suficiente, como elemento de la sana crítica.
TERCERO: Que, como segunda infracción normativa se denuncia por la reclamante la vulneración de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del Código Civil desde que valida la prescindencia de citación previa sobre la base de una inteligencia jurídicamente errónea del supuesto controvertido, por cuanto razona que la situación de autos no se encuadraría en una hipótesis de declaración "no verídica" o "no fidedigna", sino en un caso de mera falta de acreditación frente a un requerimiento del Servicio, y concluye, sobre esa base, que la citación prevista en el artículo 63 del Código Tributario tendría carácter facultativo y no obligatorio, con lo que tuvo por jurídicamente eficaz y oponible a la contribuyente una resolución administrativa que, conforme a la interpretación correcta de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, no podía producir válidamente tales efectos sin haber sido precedida de la citación correspondiente.
Estima que, si el tribunal hubiese aplicado correctamente dichas normas, interpretadas de conformidad con los artículos 19 a 24 del Código Civil, no habría podido validar en los mismos términos la legalidad del acto reclamado, sino que habría debido concluir que la Resolución Exenta N° 930 era inoponible a Atlantis y, por consiguiente, no podía sostener sobre ella el rechazo del reclamo. Eliminado ese error, el fallo debía necesariamente arribar a una solución distinta.
CUARTO: Que, finalmente alega como infringidos, los artículos 126 y 127 del Código Tributario, al desnaturalizar el objeto del reclamo deducido y utilizar dichas normas para excluir indebidamente del examen jurisdiccional la determinación de la pérdida tributaria efectivamente acreditada en juicio y sus efectos sobre la legalidad de la Resolución Exenta N° 930.
Indica que el fallo de primera instancia, luego confirmado íntegramente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sostuvo que la devolución de impuestos basada en errores propios constituía una petición administrativa cuyo conocimiento correspondería al Servicio de Impuestos Internos y no al Tribunal Tributario y Aduanero, concluyendo, sobre esa base, que la pretensión de Atlantis no podía prosperar en la sede en que fue formulada, lo que resulta erróneo, transformando una controversia jurisdiccional concreta, dirigida contra una resolución denegatoria específica, en una supuesta e improcedente rectificación judicial abstracta de declaraciones, en circunstancias de que lo sometido a conocimiento jurisdiccional fue la legalidad de la Resolución Exenta N° 930 y, en particular, la procedencia de la pérdida tributaria y de la devolución por pago provisional por utilidades absorbidas que podían tenerse por acreditadas con la prueba rendida en juicio, por lo que el punto litigioso no consistía en que el tribunal corrigiera la declaración del contribuyente, sino en que determinara, sobre la base de los antecedentes probatorios efectivamente rendidos, cuál era la pérdida acreditada, cuáles gastos del ejercicio debían reconocerse y qué consecuencia tributaria se seguía de ello respecto del pago provisional por utilidades absorbidas solicitado.
QUINTO: Que, haciéndose cargo de la causal de nulidad sustancial hecha valer por el contribuyente, respecto de la falta de citación previa, cabe señalar que el fallo impugnado estimó que el reclamante realizó una incorrecta interpretación de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, en lo que respecta a cuándo se debe entender que el trámite de la citación es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, concluyendo que la solicitud de declaración de nulidad y/o inoponibilidad de la resolución reclamada esgrimida por la reclamante por falta de citación previa no es pertinente por cuanto se trata de un caso de citación facultativa, toda vez que, en la especie no se trata de un caso dentro de las hipótesis de citación obligatoria contempladas en la ley, por cuanto el legislador distingue entre la hipótesis de incumplimiento del deber de acreditación de la declaración y aquella en que, tras el análisis respectivo, se concluya que la declaración o los documentos contables que la sustenten son no fidedignos, estimando que, en la especie, se trata de la primera situación y no la segunda, ya que no dio respuesta al requerimiento de antecedentes formulado por el Servicio, estimando no resultaba aplicable la obligatoriedad de la citación.
Normas citadas
Descriptores
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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