Empresas Tecsa SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 39231-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 4 ago 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · Omar Astudillo Contreras · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Empresas Tecsa porque los hechos establecidos por los tribunales inferiores (falta de acreditación de gastos financieros, corrección monetaria y PPUA) son inamovibles y la recurrente no denunció vulneración de reglas de sana crítica aplicables al procedimiento tributario.
Hechos
Empresas Tecsa S.A. (holding de inversiones) declaró pérdidas tributarias los años 2015 y 2016 solicitando devoluciones de PPUA. La XV Dirección Regional del SII practicó liquidaciones que rechazaron tres partidas: devoluciones PPUA, gastos financieros por reestructuración con la matriz ICSA, y corrección monetaria de inversiones. El Tribunal Tributario acogió parcialmente solo anulando dos multas, pero rechazó lo demás. La Corte de Apelaciones confirmó esta decisión. Empresas Tecsa dedujo casación en el fondo buscando que se acoja completamente su reclamo.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que en procedimientos tributarios conforme al artículo 132 del Código Tributario, la prueba se aprecia por sana crítica, no por sistema de prueba tasada. Los hechos establecidos por jueces del fondo son inamovibles salvo cuando se vulneran las leyes reguladoras de la prueba (sana crítica). La recurrente denunció infracción de normas de prueba tasada (artículos 1698, 1702 CC y 341, 346 CPC), ajenas al procedimiento tributario. Aunque alegó reconocimiento tácito de documentos privados que adquirirían mérito de prueba plena, bajo sana crítica el juez no está obligado por tal reconocimiento sino solo a ponderarlo junto otros antecedentes, como efectivamente ocurrió. La Corte constata que los tribunales inferiores rechazaron las partidas por no acreditadas (necesidad del gasto, deducibilidad, créditos que sustentan devoluciones). Al no denunciarse vulneración de reglas de sana crítica y erigirse los alegatos de derecho sobre premisa fáctica diversa, los capítulos de casación no prosperan.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo deducida por Empresas Tecsa S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 18 de junio de 2026 que confirmó el fallo del Tribunal Tributario acogiendo parcialmente solo respecto a anulación de multas, rechazando el reclamo en lo demás.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de agosto de dos mil veintiséis.
En estos autos Rol N° 39.231-2026 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados "Empresas Tecsa S.A. con Servicio de Impuestos Internos -, RIT GR-18-00174-2017, RUC N° 17-9-0001151-2, la parte reclamante, EMPRESAS TECSA S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de junio de dos mil veintiséis, Rol Corte N° 263-2026, que confirmó, con costas del recurso, la de primera instancia de diez de abril de dos mil veintiséis, pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Por esta última se acogió parcialmente el reclamo interpuesto por Empresas Tecsa S.A. en contra de las Liquidaciones N°s 455, 456, 457 y 458, practicadas con fecha 17 de julio de 2017 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se dejó sin efecto la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario contenida en las Liquidaciones N°s 456 y 458, rechazándose el reclamo en todo lo demás.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos en cuenta para examinar la admisibilidad del recurso de casación deducido por la parte reclamante.
PRIMERO: Que, en el primer capítulo de su recurso de casación en el fondo, la reclamante denuncia la infracción de los artículos 29 al 33, en especial los N°s 1 y 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 6 , 7 y 19 N°20 de la Constitución Política de la República, el artículo 2 ° de la Ley N°18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el artículo 19 del D.F.L. N°7, de 1980.
Sostiene, en síntesis, que acreditó suficientemente en autos "mediante prueba documental no objetada" la contratación de préstamos con su matriz Salfa Ingeniería y Construcción S.A. (ICSA), su monto, fecha y tasa de interés, así como el destino de los fondos al financiamiento de las sociedades operativas en que participa, de modo que los intereses contabilizados en la cuenta "Gastos Financieros por Reestructuración" N°4230000108 constituirían un gasto necesario para producir la renta en los términos del artículo 31 , inciso primero y N°1 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que dicha norma no exige una correlación causal estricta entre el gasto y un ingreso efectivo del mismo ejercicio, bastando la aptitud del desembolso para generar rentas gravadas, por lo que los sentenciadores, al exigir tal correlación, habrían impuesto un requisito no previsto por el legislador, con la consiguiente infracción de las normas constitucionales y legales sobre juridicidad y reserva legal en materia tributaria.
SEGUNDO: Que, en el segundo capítulo de nulidad sustancial, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698 , inciso 2 ° , y 1702 del Código Civil, y de los artículos 341 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la prueba documental que acompañó para acreditar las partidas objetadas "balances, mayores contables, escritura de reconocimiento de deuda, comprobantes contables, cartolas bancarias y facturas" no fue objetada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que, tratándose de instrumentos privados, operó a su respecto el reconocimiento tácito previsto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, adquirieron el valor probatorio de instrumento público conforme al artículo 1702 del Código Civil . De este modo, los sentenciadores, al no otorgar a dichos antecedentes el mérito de plena prueba y rechazar el reclamo pese a encontrarse "a su juicio" acreditadas las partidas, habrían vulnerado las citadas reglas sobre los medios y el valor de la prueba.
Normas citadas
Descriptores
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