Samsung Electronics Chile LTDA. con Servicio de Aduanas.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13162-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 ago 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Samsung contra Aduanas, confirmando que el reclamo fue extemporáneo: el plazo de 60 días hábiles para reclamar vencía el 4 de enero de 2013, y Samsung solo lo presentó el 4 de febrero de 2013, cuando ya regía el nuevo plazo de 90 días que entraba en vigor el 1 de febrero, pero el término anterior ya había expirado.
Hechos
Aduanas Metropolitana emitió cargo N° 509196 el 8 de octubre de 2012, notificado el 21 de octubre de 2012 por Correos. Bajo la Ordenanza de Aduanas anterior a la Ley N° 20.322, el plazo para reclamar era de 60 días hábiles, venciendo el 4 de enero de 2013. Samsung presentó reclamo el 4 de febrero de 2013, ya vigente la nueva Ordenanza (desde 1 de febrero) que fija plazo de 90 días. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo declarando prescrita la acción por el cargo. La Corte de Apelaciones lo revocó declarando la extemporaneidad. Samsung dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 4° transitorio de la Ley N° 20.322 no resuelve expresamente el caso. Acude al artículo 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes: el plazo de 60 días hábiles para reclamar es un término concerniente a la sustanciación y ritualidad del juicio especial de reclamación regulado en el Título VI, Libro II de la Ordenanza, por lo que se rige por la ley vigente al momento de iniciación del plazo (antes de 1 de febrero). El vencimiento del término el 4 de enero 2013 no permitía al contribuyente acogerse al nuevo plazo de 90 días, ya que la ley antigua ya lo consumió. El artículo 4° transitorio tampoco autoriza a dejar vencer el plazo para acceder posteriormente a los nuevos Tribunales: existía opción de remitir la causa a éstos comunicando la opción antes del vencimiento. Finalmente, conforme artículo 92 de la Ordenanza, el cargo tiene mérito ejecutivo y vencido el plazo podría iniciarse cobranza ejecutiva.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Samsung Electronics Chile Limitada contra la sentencia de Corte de Apelaciones de 7 de octubre de 2013. Queda firme la sentencia de Apelaciones que rechazó el reclamo por extemporaneidad, confirmándose que el cargo N° 509196 de Aduanas mantiene plena vigencia.
Texto de la sentencia
Santiago, once de agosto de dos mil catorce.
Que en los antecedentes ROL N° 13.162-13 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, en causa RIT GR-15-00001-2013, RUC N° 13-9-0000069-8, por sentencia de seis de agosto de dos mil trece, se hizo lugar al reclamo deducido a fojas 1 por SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA, declarándose que fue interpuesto dentro del plazo que la ley establece para hacerlo y, en consecuencia, al encontrarse extinguida por la prescripción la facultad para emitir el cargo, deja sin efecto el reclamado Nº 509196, de fecha 08 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y que corre a fs. 10 de autos.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de siete de octubre de dos mil trece, que rola de fs. 250 a 252, la revocó, declarando en su lugar que se rechaza el reclamo formulado por el contribuyente atendida su extemporaneidad. Contra este último pronunciamiento, en representación de la reclamante, se dedujo recurso de casación en el fondo, a fs. 253 y ss., el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 274.
1°) Que en el arbitrio deducido se denuncia la infracción de los artículos 94 , 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas , 4 ° transitorio de la Ley N° 20.322, y 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las leyes.
Explica el recurrente que los sentenciadores cuestionados desconocieron la competencia que la ley entrega al Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de aquellos reclamos incoados desde el 1° de febrero de 2013 en la Región Metropolitana, atribuyendo al Director Regional de la Aduana una competencia que a la fecha de interposición del reclamo no tenía por expresa disposición legal, extendiendo sus facultades a casos no contemplados en el artículo 4 ° transitorio de la Ley N° 20.322.
Puntualiza que el reclamo de estos autos se interpuso el 4 de febrero de 2013, con lo que determinó la competencia del Tribunal, los plazos y el procedimiento aplicable, pues lo contrario significaría extender más allá del 31 de enero de 2013 la competencia del Director Regional de Aduana para conocer reclamaciones de tipo aduanero, en circunstancias que los artículos 117 y 4º transitorio de la Ley N° 20.322 son particularmente claros al delimitar su competencia y fijar la del Tribunal Tributario y Aduanero.
Agrega que sostener que el plazo para reclamar es de 60 días hábiles contados desde la notificación del cargo vulnera lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, que lo fija en 90 días hábiles para tales fines. Respecto del artículo 94 de la citada Ordenanza, cuestiona que los recurridos le asignan un alcance que no tiene, porque la notificación del cargo constituye un acto administrativo que no determina la competencia de la autoridad que conocerá del reclamo, sirviendo sólo para computar el plazo que tiene el interesado para ejercer su derecho. En relación al artículo 24 de la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes, señala que es errado pretender su aplicación a un trámite de naturaleza administrativa ajeno a todo procedimiento contencioso jurisdiccional y, por tanto, al no constituir la notificación del cargo una actuación judicial o una diligencia que se enmarque en un procedimiento jurisdiccional, no resulta aplicable el mentado precepto.
En lo petitorio del arbitrio, se solicita que éste sea acogido, y que en la sentencia de reemplazo se confirme la de primer grado en cuanto declara dentro de plazo el reclamo, y prescrita la acción para formular el cargo por parte de Aduanas, con costas.
Normas citadas
Descriptores
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