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HA LUGARCorte Suprema · Rol 26904-201517 nov 2016

Servicios Generales Cerro Colorado LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente.

TribunalCorte Suprema
Rol26904-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia17 nov 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación forma, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema acoge el recurso de casación en la forma por ultra petita: la Corte de Apelaciones resolvió sobre inadmisibilidad probatoria no debatida en su apelación, anulando la sentencia de primer grado que había acogido parcialmente el reclamo.

Hechos

Servicios Generales Cerro Colorado Ltda. reclamó contra liquidaciones del SII por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta (mes de mayo 2009, año tributario 2010). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la inadmisibilidad probatoria invocada por el SII y acogió parcialmente el reclamo. El SII apeló argumentando mala valoración de pruebas, sin cuestionar la decisión sobre inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones revocó el fallo de primer grado acogiendo la inadmisibilidad probatoria y rechazando íntegramente la reclamación. La contribuyente dedujo casación en forma y fondo.

Considerandos clave

El tribunal estima que la Corte de Apelaciones incurrió en ultra petita al pronunciarse sobre inadmisibilidad probatoria, cuestión no planteada en su apelación. Analiza que el SII en primera instancia debatió la inadmisibilidad, pero la sentencia la rechazó; en segunda instancia, el SII solo cuestionó la valoración de pruebas sin pedir enmienda sobre inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones no podía conocer de oficio lo no apelado, como lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. El vicio quebrantó el principio de congruencia procesal y tuvo influencia sustancial: acogió una inadmisibilidad que debió abordar el análisis de los medios de convicción aportados por la contribuyente, lo que permitió rechazar el reclamo que había sido parcialmente acogido en primer grado.

Resolutivo

Se acoge el recurso de casación en la forma y se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de 16 de septiembre de 2015. Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo. La sentencia de primer grado que acogió parcialmente la reclamación queda vigente.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 26.904-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 591, el abogado señor Carlos Martínez Concha, en representación de la reclamante SERVICIOS GENERALES CERRO COLORADO LTDA., contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó, sin costas, la de primer grado, que había acogido parcialmente la demanda, y, en cambio, rechaza la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 353 a 356 de 04 de julio de 2012 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del mes de mayo de 2009, relativa al año tributario 2010.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 633.

Primero: Que por el recurso de casación en la forma se invocó la causal cuarta del artículo 768 Código de Procedimiento Civil, fundada en que la resolución impugnada incurrió en extra petita al pronunciarse sobre la inadmisibilidad probatoria, asunto que no fue sometido a su conocimiento, según se desprende de la apelación del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que implica la falta de congruencia entre el efecto devolutivo de la apelación y lo resuelto.

Afirma que el tribunal de alzada tiene el segundo grado de competencia, lo que implica pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y derecho que se han discutido y resuelto en el fallo de primer grado y respecto de las cuales se hubieren formulado peticiones concretas, mientras que lo no apelado se tiene como consentido y por ello queda fuera de su jurisdicción. Adicionalmente, considera que con esta decisión se vulnera el principio de la proscripción de la reformatio in peius, que integra el derecho a defensa y el debido proceso, relacionado con los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Asegura que el vicio alegado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la decisión, porque determinó el resultado de la apelación, al haber impedido la valoración de la prueba rendida. Por lo mismo pide que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado declarando que se acoge el reclamo y que las liquidaciones quedan sin efecto.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denunció, en primer término, la infracción al artículo 132 incisos 11 ° y 14 ° del Código Tributario, a resultas que los sentenciadores omitieron toda valoración de la prueba rendida, al estimarla inadmisible en inobservancia de los artículos 1 ° transitorio de la ley 20.322 y 24 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, en relación con los artículos 9 y 19 del Código Civil . Explica que se aplicó retroactivamente la sanción de inadmisibilidad probatoria aún cuando no estaba vigente al emitirse la citación, con lo que se vulneraron las normas de temporalidad de la ley y el citado artículo 1 ° transitorio, que prescribe que las modificaciones del Código Tributario -entre las cuales se encuentra la figura en examen-, entran en vigencia cuatro años después del día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 01 de febrero de 2013, de manera que sólo las citaciones emitidas después de esta fecha pueden servirle de base. Agrega que se infringió el artículo 24 de la ley sobre efecto retroactivo, que prescribe que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen desde el momento en que deben empezar a regir, por lo que no es aplicable respecto de una norma que consagra una sanción, como la de autos.

Indica que ello trajo consigo la falta de aplicación del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, puesto que al no haberse valorado los elementos de convicción allegados al proceso no se fundamentó debidamente la resolución, transgrediéndose de paso los preceptos sustantivos, a saber, los artículos 62 del Código del Trabajo; 1°, 20, 30 y 31 inciso primero y N° 1, 3 y 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, debido al ilegal rechazo de los gastos y costos. Además estima vulnerados los artículos 32 y 41 , 33 N°1 letra g ) , 33 N°3 , 65 N°1 y 69 inciso 1 ° , 72 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, y los artículos 53 , 97 N°2 y 11 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 208CODIGO CIVIL\tART. 9 (DEL ART. 2)LEY S/N\tART. 24CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767LEY 20322\tART. 1 (DEL ART. PRIMERO)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Extra petitaPrincipio de congruenciaRecurso de casación en la formaReformatio in peiusReintegroRetroactividadPrincipio dispositivoMedios probatoriosReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasInadmisibilidad probatoriaRecurso de casación en el fondo por no interpuesto

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