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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 14285-201621 jun 2017

Importadora y Distribuidora Bramell LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol14285-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Fecha sentencia21 jun 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación por cuanto el contribuyente no acreditó fehacientemente la pérdida tributaria requerida para la devolución de impuestos, conforme al artículo 31 inciso 1º de la LIR.

Hechos

Importadora y Distribuidora Bramell Ltda. reclamó la Resolución Nº Ex. 4040103000001 de noviembre de 2013 del SII que rechazó su solicitud de devolución de impuestos por pérdida del ejercicio (PPUA y PPM). El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó la resolución por sentencia de enero de 2015, desestimando el reclamo. La Corte de Apelaciones de La Serena confirmó esa sentencia en diciembre de 2015. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, alegando infracción a artículos 31 inciso 1º LIR, 21 y 132 CT, y que su contabilidad acreditaba la pérdida de $97.463.587.

Considerandos clave

El tribunal considera que la devolución de impuestos requerida se funda en una pérdida tributaria que, además de requisitos específicos del artículo 31 Nº 3 LIR, debe cumplir los requisitos generales del inciso 1º: acreditación fehaciente ante el SII. Los jueces del fondo correctamente concluyeron que el contribuyente incumplió su carga probatoria, pues la sola presentación de contabilidad no es suficiente sin los respectivos antecedentes de respaldo. La Corte constata que el recurrente cuestiona las conclusiones de hecho de los jueces sin denunciar correctamente la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no permite la revisión pretendida. Además, el recurso omite denunciar infracción del artículo 97 LIR, que confiere el derecho reclamado, por lo que la Corte carecería de competencia para dictar sentencia de reemplazo. Las premisas de hecho quedan firmes y el razonamiento de los jueces del fondo se ajusta al tenor literal de las normas denunciadas.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Importadora y Distribuidora Bramell Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de 30 de diciembre de 2015 que confirmó la desestimación del reclamo.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol Nº 14.285-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Importadora y Distribuidora Bramell Ltda., se dictó sentencia de primer grado el quince de enero de dos mil quince, que rola a fojas 147 y siguientes, por la que se confirmó la Resolución Nº Ex. 4040103000001 de 22 de noviembre de 2013, emitida por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, señalando que cada parte pagará sus costas.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 165, y confirmada por la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de treinta de diciembre de dos mil quince, que rola a fojas 213.

A fojas 214 y siguientes, don Jorge Fernando Villar Gutiérrez, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 251.

Primero: Que por el recurso se denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 y 132 del Código Tributario, señalando que la abundante prueba rendida por su parte demostró la pérdida soportada por su parte, el crédito por Impuesto de Primera Categoría absorbido por las pérdidas de la sociedad y la solicitud pòr concepto de Pagos Provisionales Mensuales, detallando la renta liquida imponible demostrada por su parte en el juicio y la existencia de utilidades no retiradas que fueron absorbidas por las pérdidas acreditadas, lo que torna procedente el pago provisional solicitado. Señala que las pérdidas demostradas lo fueron sólo del período tributario y no de arrastre, detallando los ingresos, gastos y costos de la sociedad, todo cual se encuentra detallado en la documentación contable de la sociedad. Asimismo, afirma que las conclusiones del peritaje ordenado practicar en la causa son insólitas, al indicar que su parte no habría acompañado gran parte de las facturas necesarias, ya que se presentaron casi todas ellas, omitiendo además analizar las cuentas de descuento, su tratamiento tributario y la restante documentación acompañada que acredita la determinación de la solicitud del crédito originado por pago provisional por utilidades absorbidas. Por último, expone que las leyes reguladoras de la prueba han sido conculcadas en este caso porque su contabilidad, que no ha sido calificada como no fidedigna, ha sido arbitrariamente descartada no obstante haber demostrado con ella sus pretensiones, por lo que termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado habría sido revocada, de modo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo, íntegramente.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que el tribunal de la causa desestimó el reclamo teniendo en particular consideracion que - atendido que el contribuyente no compareció en la instancia administrativa- dicha parte ha debido demostrar en sede judicial que los registros indicados en la resolución reclamada efectivamente cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la procedencia de la devolución solicitada, lo que no ha ocurrido toda vez que su actividad probatoria fue escasa, omitiendo acompañar la documentación de respaldo necesaria para acreditar en forma fehaciente la pérdida del ejercicio presentada por un monto de $97.463.587.-, de modo que se justifica plenamente la negativa contenida en la Resolución impugnada, sin perjuicio de lo que se pueda concluir en definitiva producto de la correspondiente liquidación y reclamo en su contra. Lo anterior es así porque la devolución de impuestos requerida, compuesta de PPUA y PPM, tiene como fundamento en una pérdida tributaria que es un tipo de gasto que debe cumplir además de sus requisitos específicos regulados en el Nº 3 del artículo 31, los generales que son compartidos por todos los demás numerales de la norma citada, contenidos en el inciso 1º de dicha disposición. Uno de tales presupuestos es que los gastos se acrediten fehacientemente, sin que baste con la sola presentación de la contabilidad de la empresa, sino que ésta debe encontrarse fundada en los respectivos antecedentes.

Tercero: Que, entonces, lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo en consideración que la norma que regula la forma de deducir y acreditar los gastos para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría es el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que prescribe, en lo pertinente, "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f ) , del número 1 ° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, stations wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros, y en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo...

Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaRecurso de casación en el fondoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoAusencia de error de derechoDevolución de impuestosPagos provisionales mensualesPérdida tributariaReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasGasto ajeno al giroGasto necesarioResolución exenta siiPagos provisionales por utilidades absorbidas

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