Forestal y Transportes las Camelias SPA con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13238-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 13 sep 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Diego Munita Luco · Manuel Valderrama Rebolledo · Ángela Vivanco Martínez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación y confirma que el SII correctamente rechazó crédito fiscal por facturas falsas, cuya realidad de operaciones no fue acreditada suficientemente por la contribuyente en juicio.
Hechos
Forestal y Transportes Las Camelias SpA reclamó contra liquidaciones del SII (11 de marzo de 2016) por diferencias en IVA e impuesto único por renta, alegando que las facturas cuestionadas corresponden a operaciones reales. El SII calificó las facturas como falsas por falta de documentación respaldatoria. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el fallo de primer grado. La contribuyente interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema, denunciando falta de ponderación de pruebas y violación de presunciones de buena fe.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa tributaria. El SII rechazó legítimamente el crédito fiscal por carencia de documentación que respaldara las operaciones y servicios. Esto incide en la base imponible del impuesto de primera categoría por desembolsos no acreditados fehacientemente. La contribuyente no logró demostrar durante el proceso la efectividad de las prestaciones de servicios que las facturas acreditaban; la prueba aportada fue insuficiente para acreditar sus afirmaciones. El tribunal rechaza el argumento sobre presunción de buena fe, concluyendo que correspondia al SII rechazar el crédito fiscal cuya realidad no fue probada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Forestal y Transportes Las Camelias SpA. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el rechazo del reclamo y la determinación del SII de no reconocer crédito fiscal por las facturas cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Alvaro Fernández Ferlissi, en representación de la contribuyente Forestal y Transportes Las Camelias SpA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo interpuesto contra las liquidaciones N° 1 a 42, practicadas el 11 de marzo de 2016, por diferencias por concepto de impuesto a las ventas y servicios; impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro tanto en materia de IVA como de renta.
Segundo: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario; artículos 4 bis y 21 del Código Tributario; artículo 1698 del Código Civil y artículo 23 N° 5 de la Ley sobre IVA.
Expone que la sentencia recurrida no considera las declaraciones juradas, testigos y documentación proporcionada por la contribuyente, dejándola en la indefensión, expresando, sin más, que es carga probatoria de esa parte desvirtuar la calificación de falsedad de las facturas efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, sin considerar que en nuestro Derecho se presume la buena fe y debe probarse la mala fe, lo que está incorporado en nuestro sistema en el artículo 4 bis del Código Tributario, por lo que la norma aplicable es el artículo 1698 del Código Civil, esto es, quien alega una situación distinta a la normalidad debe probarlo, por lo que es el organismo fiscalizador quien debe acreditar aquella.
Luego, explica que la sentencia impugnada omite ponderar los medios probatorios incorporados por la reclamante, aplicando erradamente el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, pues no puede fundarse la falsedad de las facturas en la inejecución de los procedimientos de pago contenidos en la referida disposición, pues el legislador establece dicha calificación en forma previa a la manera en que los contribuyentes podrían recuperar el crédito fiscal , por lo que es un mecanismo de protección para ellos, pero el fallo le da un tratamiento de obligación legal.
Tercero: Que la sentencia cuestionada confirmó el fallo de primer grado, que en lo pertinente expone en su motivo décimo quinto que la contribuyente no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que las operaciones de que dan cuenta las facturas son reales no tienen asidero ninguno, conclusión a la que arriba después de analizar en el motivo que le precede, cada grupo de facturas y las razones por las cuales presentan cuestionamientos.
Luego, en su razonamiento décimo sexto, señala que las medidas dispuestas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, respecto al cumplimiento de ciertos requisitos copulativos para no perder el derecho a crédito fiscal provenientes de facturas falsas, no son sólo recomendaciones establecidas por el legislador para el resguardo del adquirente de buena fe, sino que constituyen reglas impositivas que deben necesariamente cumplirse y no estarse o quedar al arbitrio del supuesto adquirente , agregando que dada la envergadura de las facturas no parece lógico que no exista documentación que dé cuenta del cumplimiento de los servicios contratados.
Agrega, en su consideración décimo octavo, que quien utiliza esas facturas irregulares es la sociedad reclamante y con el objeto de no perder el crédito fiscal, debió adherirse a demostrar haber efectuado el pago, dando cumplimiento al artículo 23 N° 5 ya mencionado, como tampoco se acreditó la efectividad de las operaciones, considerando la tranzabilidad de los productos adquiridos.
Normas citadas
Descriptores
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