Sociedad Antonio Maluf Cid y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13383-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 15 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Ricardo Peralta Valenzuela |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación en el fondo al estimar que el recurso impugna hechos ya asentados sin denunciar infracción de normas probatorias; los jueces de instancia correctamente exigieron demostración de trabajadores y gastos reales para acceder al crédito de recuperación de peajes bajo la Ley 19.764.
Hechos
Sociedad Antonio Maluf Cid y Cía. Ltda. desarrolla transporte de pasajeros y reclama liquidaciones tributarias 511-524 de septiembre 2008, invocando derecho a crédito por recuperación de peajes conforme Ley 19.764. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones de Temuco en enero 2014, por no acreditarse fehacientemente pago de peajes, existencia de trabajadores ni gastos de explotación. La sociedad dedujo casación en forma (inadmitida) y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema señala que el recurso de casación en el fondo revisa la correcta interpretación de normas, pero no puede alterar los hechos asentados sin denuncia de vulneración de leyes probatorias. El recurso propone hechos diversos a los considerados por los jueces inferiores (que constataron sólo parte de buses autorizados por Transporte, falta de acreditación de peajes totales y ausencia de prueba de personal y gastos), pero no denuncia error en la apreciación probatoria. Sin tal denuncia, el recurso carece de sustento. Los jueces inferiores correctamente exigieron demostrar que el contribuyente estaba en situación de prestar el servicio (trabajadores, gastos reales), presupuestos no acreditados en la prueba. Por tanto, no hubo infracción de ley ni error de derecho en las sentencias de alzada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Sociedad Antonio Maluf Cid y Cía. Ltda. Quedan firmes las liquidaciones controvertidas y la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de catorce de enero de 2014, que confirmó el rechazo del reclamo.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 13.383-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la Sociedad Antonio Maluf y Cía. Ltda. se dictó sentencia de primer grado el veintiocho de diciembre de dos mil doce, que rola a fojas 125 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto, confirmando las liquidaciones 511 a 524, todas de 15 de septiembre de 2008, con costas a la reclamante.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 130, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha catorce de enero de dos mil catorce, según se lee a fojas 286.
A fojas 287 y siguientes, don Luis Mencarini Neumann, en representación de la reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, siendo declarado inadmisible el primero de ellos y ordenado traer en relación el segundo, todo por resolución de fojas 305.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican, como normas vulneradas, los artículos 1º y 1º transitorio de la ley 19.764, los artículos 34 bis , 73 , 74 , 84 letras a ) y e ) de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 21 del Código Tributario, expresando que es un hecho no controvertido que la contribuyente tiene como actividad económica el transporte público de pasajeros, habiendose emitido las liquidaciones atacadas en virtud de tal actividad. Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado el ejercicio de la facultad que consagra el artículo 1 de la Ley 19.764, que ha sido establecido por la ley de manera muy simple, requiriendo sólo que se trate de empresas de transporte de pasajeros, propietarias o arrendatarias con opción de compra de buses y que presten servicios de transporte rural, urbano o internacional. En este caso, son las Subsecretarías y las Secretarías Regionales Ministeriales de Transporte las entidades que establecen la forma de realizar la actividad, los requisitos a cumplir y otorgan el permiso, proceso en el cual el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para determinar si se puede o no realizar la actividad, debiendo estar a lo que el Ministerio de Transportes decida.
De acuerdo con lo expuesto, la persona responsable del servicio y el propietario del vehículo o su arrendatario con opción de compra que compromete el móvil para la prestación del servicio pueden ser personas diferentes. En este caso, el responsable del servicio ante el Ministerio de Transporte es César Antonio Maluf Cid y para el cumplimiento del servicio comprometió vehiculos de tres empresas diferentes, entre las cuales se encuentran doña Eliana Cid Bastias, la sociedad reclamante y la sociedad Terra Tour Limitada. Por ello, al ser hechos de la causa que la contribuyente desarrolla el giro requerido; que es propietaria de buses destinados a dicho transporte de pasajeros; que esos buses - identificados como de su propiedad- están inscritos en el registro pertinente, siendo su responsable don César Antonio Maluf Cid; que sus rentas provienen de dicha actividad; que ha pagado peajes; que la proporcion del crédito utilizado es la correcta, no se requiere nada más para el ejercicio del derecho que otorga el artículo 1 de la Ley 19.764, pese a lo cual se ha rechazado tal pretensión por el período correspondiente al año 2005, ya que los correspondientes a lapsos previos y posteriores han sido aceptados.
Sin embargo, la sentencia reprocha que no se ha acreditado cumplir copulativamente con los requisitos del artículo 1º de la Ley 19.764, que no menciona; no acreditar fehacientemente la totalidad de las sumas pagadas, sin identificar a cuales se refiere; que no se ha demostrado contar con trabajadores para efectuar el transporte de pasajeros por no haber acompañado contratos de trabajo, pago de cotizaciones, boletas de honorarios, etc.; exigencias que no han sido invocadas en las operaciones de los años siguientes, por lo que no existe razón para negar el derecho de la contribuyente al beneficio impetrado y, al no estimarlo así, se han infringido las normas citadas, ya que se le priva del mismo, se desconoce la forma de tributación de la empresa de su representada, su derecho a la rebaja de las sumas indicadas, imponiendo una carga tributaria mayor al tener que soportar la totalidad de los impuestos que su actividad genera y la totalidad de los gastos en que incurrió, en circunstancias que la ley permite compensar dichas obligaciones, desatendiendo los documentos que la ley le obliga a considerar y con los cuales su parte acreditó la efectividad de sus declaraciones.
Sostiene que estos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos se habrían anulado las liquidaciones, declarando procedentes los créditos por recuperación de peajes de transportistas de pasajeros conforme la ley N° 19.764, por lo que termina solicitando se acoja el recurso y, en sentencia de reemplazo, se deje sin efecto las liquidaciones emitidas, declarando la procedencia del crédito invocado contenido en sus declaraciones.
Normas citadas
Descriptores
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