Gonzalez Ferreira Luis Warren con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1967-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Copiapó |
| Fecha sentencia | 14 abr 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del contribuyente minero, confirmando que debe tributar en primera categoría con contabilidad completa, no bajo régimen de renta presunta, por no cumplir los requisitos legales exigidos.
Hechos
El SII emitió liquidaciones de impuesto de primera categoría (años 2010-2011) contra Luis Warren González Ferreira, minero que argumentaba ser pequeño minero artesanal sujeto a renta presunta. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó el rechazo en sentencia ejecutoriada de enero de 2015. González Ferreira dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema desestima el reclamo sobre alteración de carga probatoria: la falta de citación previa fue zanjada por sentencia ejecutoriada anterior que concluyó no era obligatoria, por lo que las liquidaciones se emitieron conforme a ley. Acreditado que el contribuyente no es pequeño minero artesanal, tributa en primera categoría con contabilidad completa y sus ventas superaron 500 UTA, no cumple los requisitos del artículo 34 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta (que remite a condiciones del artículo 20 N°1 letra b). La retención de impuesto por ENAMI no es decisoria litis: solo acredita una obligación del comprador, no la forma tributaria efectiva del vendedor, que se determina solo comprobando cumplimiento de requisitos legales.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó de 8 de enero de 2015 que rechazó el reclamo de las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 1967-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 339 el abogado señor Bernardo Yévenes Carvajal, en representación del reclamante don LUIS WARREN GONZÁLEZ FERREIRA, contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación impetrada contra las Liquidaciones N° 03 a 06 de 23 de abril de 2013.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 358.
Primero: Que la Dirección Regional de Copiapó del Servicio de Impuestos Internos emitió, con fecha 23 de abril de 2013, las Liquidaciones N° 03 a 06, que cobran impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 y 2011, y reintegro de devolución indebida del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de los meses de mayo de 2010 y junio de 2011. El fundamento de la actuación radica en que el contribuyente no concurrió al Servicio a aportar antecedentes de sus declaraciones de renta a pesar de haber sido requerido al efecto, por lo que se determinó su renta líquida imponible con la información que poseía la autoridad, resultando su obligación de pagar impuesto.
La acción se sustentó, en lo que atañe a este asunto, en que las liquidaciones se equivocan al considerar que es procedente aplicar impuesto de primera categoría debido a que todos los ingresos de la reclamante derivarían de una sola actividad, cuya declaración debe efectuarse en base a contabilidad completa, en circunstancias que también efectuó el giro de pequeño minero artesanal, sujeto a renta presunta o impuesto único conforme con la opción conferida al contribuyente por el artículo 34 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, con lo que sus rentas debían prorratearse. Reconoce la existencia de diferencias de impuesto dependiendo de si se le califica como pequeño minero artesanal o minero de mediana importancia.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos se defendió de tales alegaciones afirmando que el reclamante no tiene el carácter de pequeño minero artesanal ni está acogido al régimen del artículo 34 N°1 de la ley del ramo, pues no tiene ni ha tenido dentro de su giro la explotación de minas o de plantas de beneficio de minerales, sino que su actividad declarada consiste en el comercio y la industria. Con ello, no es tal la necesidad de prorratear ya que no desempeña negocios acogidos a renta presunta y no está obligado a llevar contabilidad separada.
Segundo: Que sobre la base de esta controversia la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de alzada, estableció como hechos no controvertidos, en su basamento octavo, los siguientes: 1) el reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2010 y 2011 mediante los formularios pertinentes; 2) que fue notificado el 23 de abril de 2013 de las liquidaciones reclamadas; y 3) que no se le notificó previamente una citación.
Por otro lado, delimita el objeto del juicio, en su considerando noveno, a la efectividad que el reclamante desarrolló la actividad minera en los años tributarios 2009 y 2010, y la pertinencia de acoger su tributación al régimen de renta presunta del artículo 34 de la Ley de Impuesto a la Renta. Sobre este primer aspecto, y conforme con la prueba rendida y descrita, tiene por acreditado en su fundamento duodécimo que la reclamante en los años comerciales 2009 y 2010 se dedicó a la actividad minera, a pesar que no aparece registrada en los giros declarados ante el Servicio. Respecto de la circunstancia de haber realizado el negocio como pequeño minero artesanal , hace presente en su motivo decimotercero que conforme el artículo 22 N°1 de la ley ya citada tal característica implica que el contribuyente trabaje personalmente una mina con o sin ayuda de la familia y con un máximo de cinco dependientes asalariados. Luego de describir las probanzas atingentes a este tema, dentro de las cuales destaca las facturas emitidas por ENAMI con retención del impuesto del artículo 23 de la ley, de acuerdo a lo que manda el artículo 74 N°6 del mismo cuerpo normativo, afirma en su razonamiento decimoquinto que tales antecedentes son insuficientes, puesto que la obligación en referencia pesa no sólo cuando los vendedores son pequeños mineros artesanales sino también cuando éstos determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta, de modo que la retención por sí sola no aclara este punto.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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