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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 26914-201522 sep 2016

Comercializadora Andina S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol26914-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia22 sep 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación y confirma que el SII puede retener devoluciones de PPM mientras fiscaliza la exactitud de la renta líquida imponible declarada, sin violar el principio de legalidad tributaria.

Hechos

Comercializadora Andina S.A. solicitó devolución de saldo a favor de $81.339.512 correspondiente a pagos provisionales mensuales (PPM) y crédito por gastos de capacitación en su declaración anual de impuesto a la renta 2012. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó parcialmente y acogió solo el crédito por capacitación. La contribuyente recurre en casación alegando vulneración del principio de legalidad y cuestiona que el SII retenga devoluciones sin haberlas rechazado formalmente.

Considerandos clave

El tribunal establece que el derecho a devolución de PPM bajo el artículo 97 de la Ley de la Renta no es perentorio cuando existen observaciones sobre la exactitud de la declaración. Los PPM operan como anticipo de impuestos anuales, cuya devolución depende de que efectivamente resulte saldo a favor tras comparar los pagos realizados con el impuesto final determinado. El SII conserva facultades generales de fiscalización sobre la declaración donde se solicita devolución, independientemente del plazo de 30 días, sin que esto signifique atribuir carácter tributario a los PPM ni viole el principio de legalidad. La jurisprudencia de la Corte Suprema avala este criterio (roles 32.359-14, 1115-15 y 3319-15). Respecto a la prueba, el tribunal aplicó correctamente el artículo 21 del Código Tributario al desestimar el reclamo por insuficiencia probatoria de la contribuyente, y no estaba obligado a hacer fe de su contabilidad sin mayor análisis.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió parcialmente el reclamo solo respecto del crédito por gastos de capacitación, manteniéndose el rechazo de la devolución de PPM por falta de acreditación de la renta líquida imponible.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

En estos autos Rol Nº 26.914-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de tres de julio de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por COMERCIALIZADORA ANDINA S.A. en contra de la Resolución Ex. SII N°215200000113, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $81.339.512 en su declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veintinueve de septiembre de dos mil quince la revocó en aquella parte que desestimó el reclamo por el capítulo referido al derecho a hacer uso de crédito por gastos de capacitación y, en su lugar, declaró que, se acoge parcialmente el reclamo, dando lugar al crédito invocado por gastos de capacitación SENCE, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a emitir la resolución respectiva. El fallo de alzada confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria consagrado en los artículos 6 , 7 , 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 4 de la Constitución Política de la República, dado que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultad para retener los pagos provisionales mensuales -PPM, en adelante- al no tener éstos el carácter de tributo.

Igualmente acusa la infracción de los artículos 8 bis N° 2 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el rechazo a la devolución solicitada al atribuirse a los PPM el carácter de impuestos.

Señala también como quebrantadas las siguientes normas reguladoras de la prueba, primero, el artículo 21 del Código Tributario, porque la sentencia no analiza la prueba presentada pese a no declararla no fidedigna y, segundo, los artículos 1702 del Código Civil y 346 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, porque se prescinde de la aplicación de esas normas que regulan la ponderación de la prueba y que eran obligatorias para el tribunal.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se haga lugar al reclamo en aquella parte no acogida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 BISCODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)

Descriptores

CréditoPagos provisionales mensualesRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioInexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCrédito por bienes del activo fijo

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