Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1343-201310 abr 2013

Zepeda Bugueño, Angel Mauricio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol1343-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Fecha sentencia10 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Prieto Bafalluy

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación por falta de fundamento: el recurrente alegó solo vicios procedimentales sin vincularlos a la infracción de normas sustantivas tributarias que determinan la obligación de pago.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones (N° 38 a 68 de 10 de abril de 2012) por IVA, impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 DL 824. El contribuyente Zepeda Bugueño reclamó argumentando que la liquidación se notificó fuera del plazo de seis meses establecido en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó ese rechazo el 28 de enero de 2013. Zepeda dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que el recurso cuestiona la interpretación del plazo de seis meses de la Ley N° 18.320, argumentando que dicho plazo debe comprender simultáneamente la citación, liquidación y giro, no solo una de estas actuaciones. Sin embargo, el tribunal advierte que las alegaciones son de índole puramente procedimental y no vienen acompañadas del señalamiento de vulneración de las normas sustantivas tributarias (artículo 8 DL 825 y artículos 20 N° 3, 52 y 97 DL 824) que finalmente fundamentan la exigibilidad del impuesto. Estima que la sola infracción procedimentales de la Ley N° 18.320 resulta inocua si no se vincula a la transgresión de normas sustantivas que determinan la obligación tributaria, lo que impide resolver el fondo de la cuestión.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. La sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación queda firme.

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil trece.

Primero: Que en lo principal de fs. 123, el abogado don Luis Abel Urqueta Tejada, en representación del contribuyente Ángel Mauricio Zepeda Bugueño, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil trece, escrita a fs. 122, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 38 a 68 de 10 de abril de 2012, por impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría, global complementario y reintegro del artículo 97 del Decreto Ley 824.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, se sustenta en un error de derecho consistente en la errónea interpretación del inciso primero del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, al entender que el plazo de seis meses ahí consignado para actuaciones del Servicio de Impuestos Internos se aplica para uno cualquiera de los actos contemplados en la norma, esto es, citar, liquidar o girar, de manera que efectuado uno de ellos se podría realizar otro fuera del citado plazo. Agrega que ello no se condice con una interpretación racional de la norma, desde que la citación no es una decisión final, y entenderlo de esa forma permitiría que el Servicio de Impuestos Internos determine a su arbitrio el plazo de las fiscalizaciones. Explica que aun considerando la prórroga del plazo en dos meses, igualmente la liquidación fue notificada fuera del período en que debió hacerlo.

Segundo: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en su motivo noveno que resulta insostenible pretender que se efectúen la citación, liquidación y giro o dos de ellas en el plazo de seis meses del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, por cuanto el contribuyente tiene a su disposición un mes para responder la citación, plazo que puede prorrogarse por un mes más, por lo que difícilmente se formularía la liquidación en el mismo plazo de seis meses y menos emitir un giro que debe esperar a que transcurran los 90 días con que cuenta el contribuyente para deducir reclamo. Declara dicho fallo, en su motivo décimo, que el plazo de seis meses que se contiene en el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 es para que el servicio efectúe una cualquiera de las tres actuaciones que ahí se indican, esto es, citar, liquidar o girar.

Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, el arbitrio se sostiene en la trasgresión de las normas que rigen el procedimiento administrativo para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pago mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 . Ahora bien, las alegaciones efectuadas, en orden a que debe entenderse que el plazo para emitir la liquidación o giro es de seis meses, sin considerar las variaciones que implique la citación, son argumentos de exclusivo orden procedimental, que no vienen acompañados del señalamiento de la consecuencial vulneración de lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley N° 825, que grava con impuesto las ventas, y los artículos 20 N°3 , 52 y 97 del Decreto Ley N° 824 . En efecto, son estas normas las que, finalmente, se ve infringida de ser efectivas las alegaciones del recurrente, desde que el contribuyente se ve obligado a pagar una serie de tributos que no le son exigibles.

En ese estado de cosas, resulta inocua la sola afirmación de haberse infringido las normas que regulan el procedimiento establecido en la Ley N° 18.320, puesto que éste incide en la determinación de un impuesto determinado, aspecto jurídico al cual no es posible arribar al haberse omitido en el arbitrio la mención de los preceptos sustantivos pertinentes, y que impide, aún de ser efectivos los errores de derecho denunciados, resolver el fondo de la cuestión. Lo anterior importa el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 123.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Alfredo Prieto B.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICODECRETO LEY 824\tART. 52 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 8DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)

Descriptores

ReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades del ServicioImpuesto global complementarioErrónea interpretación de la leyPlazo de seis mesesLey 18.320Reclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidaciones tributariasImpuesto al valor agregado (IVA)

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte Suprema en casación: la proporción medida sobre los 2.140 recursos de esta base.Conoce Pro

Fallos que aplican las mismas normas

No Ha LugarRol 6184-2018Corte Suprema15 jun 2020

Paola Andrea Olavarria Ahumada con Servicio de Impuestos Internos.

La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco por no haber denunciado infracción a normas reguladoras de la prueba; las conclusiones fácticas sobre el origen de fondos del cónyuge quedan firmes, confirmando la anulación de las liquidaciones tributarias.

Casación
Ha LugarRol 17419-2016Corte Suprema31 may 2017

Keller Riveros Bruno con Servicio de Impuestos Internos

Acogida casación en la forma por vicio de ultra petita extra petita: la Corte de Apelaciones resolvió sobre procedencia del crédito fiscal sin estar dentro del agravio recurrido, pues la sentencia complementaria que lo resolvió favorablemente no fue impugnada.

Casación
No Ha LugarRol 26854-2014Corte Suprema15 sep 2016

Plasticos Tecnicos S.A con Servicio de Impuestos Internos XVI DR Santiago SUR.

Rechaza casación forma y fondo de contribuyente. Tribunal confirmó rechazo de reclamo por insuficiencia de prueba respecto a vida útil, uso efectivo y acreditación del aporte de bienes depreciados, sin infracción de normas tributarias ni reglas de sana crítica.

Casación
No Ha LugarRol 11183-2015Corte Suprema30 jun 2016

Guzman Ricardi Sylvia con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra confirmación de sentencia que desestimó reclamo de devolución de impuestos, por insuficiencia de defensa del recurso y falta de acreditación de fondos en sede administrativa.

Casación
No Ha LugarRol 7966-2015Corte Suprema2 may 2016

Casas del Valle Merello Juan con Servicio de Impuestos Internos*

Rechaza casación por omisión de impugnación de normas decisorias principales (Ley N° 18.092 arts. 48-50 y LIR arts. 52, 54, 56, 97) que fundamentan el rechazo de la reinversión por incumplimiento del plazo de 20 días.

Casación
No Ha LugarRol 7968-2015Corte Suprema2 may 2016

Casas del Valle Merello Constanza con Servicio de Impuestos Internos*

Rechaza casación en el fondo por omisión de denunciar la aplicación de normas decisivas sobre plazo de reinversión y cálculo del Impuesto Global Complementario; la sentencia impugnada rechazó correctamente el beneficio tributario al no cumplirse el requisito temporal de 20 días.

Casación
Pro

Hay 5 fallos más sobre estas normas

Mismo articulado, con su rol, carátula y tribunal, en las más de 4.000 sentencias del Poder Judicial de la base.

Conoce Pro