Sap Agencia en Chile con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 13552-2013 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 9 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de SAP Agencia en Chile por falta de fundamento: el recurrente alegó solo infracción procesal (artículo 21 CT) sin cuestionar las normas sustantivas (tributación de rentas, convenio doble tributación) que motivaron las liquidaciones.
Hechos
SAP Agencia en Chile fue liquidada por impuesto a la renta de primera categoría y adicional (liquidaciones 90-109, 2007) por: subdeclaración del impuesto adicional en remesas a casa matriz, ingresos exentos no acreditados deducidos indebidamente, e insuficiente retención en refacturación de gastos. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo en octubre 2013. SAP recurrió de casación ante la Suprema alegando omisión en análisis de prueba y exigencia indebida de contrato para acreditar servicios prestados en Argentina.
Considerandos clave
La Corte Suprema observa que el artículo 21 del Código Tributario regula la carga de prueba en juicio, estableciendo que el SII no puede prescindir de probanzas aportadas salvo que sean declaradas no fidedignas. Sin embargo, aunque los argumentos sobre deficiencia probatoria fueran efectivos, la Corte no puede fallar favorablemente al recurrente porque nunca se cuestionaron las normas sustantivas que justificaron las liquidaciones: artículos 58 N°1 y 59 del DL 824/1974, artículo 14 del Convenio de Doble Tributación con Argentina y artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, que regulan la tributación de rentas percibidas en el extranjero y tasas aplicables según tipo de actividad. La sola invocación de vulneración normativa probatoria impide analizar el fondo tributario del conflicto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. Quedan firmes las sentencias que rechazaron la reclamación de SAP Agencia en Chile contra las liquidaciones tributarias.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil catorce.
Primero: Que en lo principal de fojas 251, el abogado Javier de Iruarrizaga Samaniego, en representación del contribuyente SAP Agencia en Chile, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 250, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 90 a 109, de 29 de agosto de 2007, por impuesto a la renta de primera categoría y adicional.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 21 del Código Tributario al haber el sentenciador del grado omitido señalar y analizar la totalidad de la prueba rendida en el proceso, circunstancia que se produce sin que se haya declarado como no fidedigna la contabilidad del contribuyente, única razón que permite no valorar la prueba rendida en el juicio.
Agrega que igualmente se infringe el artículo 21 | del Código Tributario| del Código Tributario al exigirse, como único elemento probatorio valedero para acreditar la existencia de un contrato de prestación de servicios, el documento en el que este constaría, exigencia que no se encuentra en norma alguna.
Segundo: Que la sentencia impugnada, que confirma en todas sus partes la de primer grado, establece que los antecedentes acompañados por la sociedad reclamante, es decir, el contrato suscrito por las empresas en Argentina y el curriculum vitae del empleado que fu designado para la prestación de los servicios, no permiten acreditar fehacientemente que los servicios fueron efectivamente prestados en Argentina, dado que la sociedad no presentó mayores antecedentes con el objeto de acreditar específicamente el lugar de prestación de los servicios (motivo 19°), para luego agregar en el razonamiento siguiente por tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 10 , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dado que el contribuyente tiene su asiento de negocios y del Convenio suscrito con Argentina para evitar la doble tributación, procede rechazar la deducción realizada por SAP Agencia en Chile, a la Renta Líquida Imponible del año 2004, por concepto de ingresos exentos .
En cuanto a la acreditación de la fuente de los ingresos obtenidos por servicios de carácter técnico facturados por proveedores extranjeros, los sentenciadores reseñan que si bien (...) el contribuyente acredita el carácter técnico de los servicios contratados por clientes nacionales, no ocurre lo mismo con los servicios facturados por proveedores extranjeros, respecto de los cuales no se acompañó contrato alguno (motivo 25°).
Tercero: Que, tal como ha podido apreciarse, la única norma que sustenta el arbitrio en examen se refiere a la prueba a rendir en juicio-artículo 21 del Código Tributario-, dicha disposición lo que hace es poner de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, estableciendo además una limitación al Servicio de Impuestos Internos, en orden a no poder prescindir de las probanzas aportadas, a menos que sean declaradas no fidedignas.
En esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originaron las liquidaciones que se reclaman. En efecto, tratándose en este caso de subdeclaración del impuesto adicional por remesas efectuadas a su casa matriz; ingresos declarados como exentos no acreditados y deducidos indebidamente de la renta de primera categoría declarada; y no retención del impuesto adicional por refacturación de gastos, resultaba procedente alegar que la infracción a los artículos 58 N° 1 , 59 inciso primero del D.L. N° 824 de 1974 , 14 del Convenio de Doble Tributación suscrito con Argentina en relación con el 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que establecen la forma en que tributan las rentas percibidas en el Argentina y las tasas aplicables a actividades de licenciamiento y soporte de software en contraposición a las actividades de asesoría técnica.
Normas citadas
Descriptores
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