Exportadora de Maderas Llaima S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8981-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 28 dic 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo porque el contribuyente no denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba que permitan alterar los hechos establecidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Exportadora de Maderas Llaima S.A. reclamó ante el SII VIII Dirección Regional contra un cobro de Impuesto Adicional por remesas al extranjero. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación, resolución confirmada por la Corte de Apelaciones. El contribuyente recurre de casación denunciando infracción de los artículos 2 del Código Tributario, 59 inciso 4 N° 2 y 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, argumentando que los destinatarios de las remesas tenían domicilio en Chile, no en el extranjero, y que el SII no probó el devengamiento del tributo.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que las denuncias de infracción se refieren únicamente a normas no reguladoras de la prueba (artículos 2 del Código Tributario y 1698 del Código Civil), por lo que no pueden alterar los hechos inamovibles establecidos en sentencia. El recurso no especifica cuáles serían los antecedentes no valorados ni de qué forma modificarían la situación fáctica. La casación resulta infundada por no impugnar adecuadamente mediante normas reguladoras de prueba los hechos que respaldan el fallo recurrido.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 2010. Queda firme la confirmación del rechazo de la reclamación del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil diez.
Primero: Que en estos autos seguidos por Exportadora de Maderas Llaima S.A. ante el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, Concepción, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia infracción al artículo 2del Código Tributario, artículos 59 inciso 4 N° 2 y 7N ° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 1698 del Código Civil.
Señala que en este caso no es aplicable el artículo 2recién citado, puesto que las operaciones que se indican por el Servicio de Impuestos Internos y respecto de las cuales se pretende el pago de Impuesto Adicional en realidad no lo devengan y por ello no corresponde a su representado exclusivamente la carga de la prueba en este punto.
Esgrime la infracción del artículo 59 inciso 4 ° N° 2 y 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, atendido que se le impone una carga tributaria no obstante que no se configuran los supuestos de tales normas, fundamentalmente por el hecho que las empresas destinatarias de remesas tenían domicilio y residencia en Chile y no en el extranjero como exigen tales disposiciones.
Tercero: Que la petición contenida en el recurso discurre sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido, materias que no fueron impugnadas en el recurso denunciando infracción de normas que tengan el carácter de reguladoras de la prueba que permitan a esta Corte Suprema alterar la referida situación fáctica, la que en consecuencia ha quedado inamovible. Esto, pues la infracción que se denuncia se remite solamente a lo dispuesto en los artículos 2del Código Tributario y 1698 del Código Civil, los que evidentemente no se incumplieron en el presente caso y que además se invocan para reprochar la ausencia de valoración de la información entregada por su parte, sin pormenorizar cuáles serían dichos antecedentes y de qué forma podrían alterar la situación fáctica.
Cuarto: Que en esas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo interpuesto en lo principal de fojas 290 en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 289.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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