Contac Ingenieros Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 137710-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 27 feb 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada (redactor) · Mario Carroza Espinosa · Pedro Águila Yáñez · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de Contac Ingenieros contra sentencia que desestimó demanda de nulidad por actuaciones de juez delegado en reclamación tributaria, por falta de fundamento y porque busca eludir cosa juzgada.
Hechos
Contac Ingenieros reclamó contra liquidaciones tributarias (Rol 10.231-05, 2005). El Tribunal Tributario y Aduanero las resolvió mediante juez delegado (2005-2006) y luego el Director Regional Metropolitano Oriente desestimó la reclamación el 6 de julio de 2016 sin que la empresa interpusiera reposición ni apelación. Posteriormente, Contac Ingenieros dedujo demanda ordinaria de nulidad de derecho público alegando inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario (declarada por TC el 26 de marzo de 2007). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la demanda, confirmó por la Corte de Apelaciones de Santiago el 4 de octubre de 2022. Contac dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que la acción de nulidad de derecho público es mecanismo para invalidar actos que carecen de requisitos legales, pero debe respetar la cosa juzgada. Aunque potencialmente existieron vicios (delegación judicial luego declarada inconstitucional), la demanda pretende revisar una reclamación ya resuelta por sentencia firme que no fue impugnada en tiempo. La empresa tenía recursos (reposición o apelación) contra la sentencia del Director Regional de 2016 y no los ejerció. Usar la acción de nulidad como vía de impugnación de asunto ya decidido elude los efectos de cosa juzgada que la seguridad jurídica exige. Respecto a la invocación de normas constitucionales, la Corte reitera que no puede fundarse casación en garantías genéricas si no se denuncia infracción de leyes que las desarrollan.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de octubre de 2022. Queda firme la desestimación de la demanda de nulidad y, por tanto, se mantiene la sentencia del Director Regional Metropolitano Oriente de 6 de julio de 2016 que desestimó la reclamación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Primero: Que, en estos autos Rol N° 137.710-2022, sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público, caratulados Contac Ingenieros Limitada con Servicio de Impuestos Internos , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 6 , 7 y 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que los sentenciadores del grado no tuvieron en consideración la falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, al no reconocer que la tramitación de la reclamación tributaria deducida por su representada en contra de las liquidaciones N°s 156 a 160 de 22 de febrero de 2005 (Rol Nº 10.231-05), fue sustanciada por un juez delegado mas no por el juez natural, vale decir, el Director Regional, lo cual no resultaba viable en vista de la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario declarada por el Tribunal Constitucional, por sentencia dictada el 26 de marzo de 2007, de tal suerte que, las actuaciones realizadas por un juez delegado desprovisto de facultades jurisdiccionales en el ámbito tributario, carecen de valor y por ende no provocaron ningún efecto, lo cual, por lo demás, ocasiona que la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 por la que se desestimó la reclamación tributaria, aun cuando haya sido dictada por el Director Regional, también sea ilegal.
Tercero: Que, la sentencia impugnada rechaza la acción refiriendo que, en la especie, cabe considerar que las actuaciones desplegadas por el juez delegado durante la prosecución del reclamo tributario deducido por la sociedad contribuyente, esto es, entre los años 2005 y 2006, se encuentran amparadas por la legislación vigente aplicable a ese entonces, pues el artículo 116 del Código Tributario autorizaba la delegación de las facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver dichas reclamaciones, sin perjuicio que su continuación con posterioridad a ello fue seguida ante el Director Regional Metropolitano Oriente -debido a la inconstitucionalidad de tal precepto legal declarada por el Tribunal Constitucional el 26 de marzo de 2007-, quien finalmente desestimó la reclamación por sentencia dictada el 6 de julio de 2016, la cual no fue objeto de impugnación, pese a la posibilidad del reclamante de deducir reposición o apelación en su contra, con miras a evidenciar los vicios de nulidad que ahora alega, de manera que no resulta posible utilizar la presente acción de nulidad como mecanismo recursivo en contra de resoluciones y una sentencia dictada en un proceso afinado.
Cuarto: Que, se debe tener presente que en estos autos se ejerce la acción de nulidad de derecho público que es la herramienta procesal contemplada en el ordenamiento jurídico para obtener la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado que carecen de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.
Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a la nulidad de derecho público, como una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte, la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable.
Quinto: Que, desde esa perspectiva, es necesario señalar que más allá de los vicios que llevarían a acceder a la nulidad sustantiva que se solicita, lo cierto es que se pretende un nuevo examen de las cuestiones litigiosas resueltas en una sentencia firme por quien se vio afectado desfavorablemente por su resultado. En efecto, de la sola lectura del recurso fluye que el propósito del recurrente es que se lleve a cabo por esta Corte la valoración de una pretensión autónoma y distinta de aquellas que se discutieron durante la sustanciación de la reclamación tributaria, la cual, por supuesto, no fue objeto de alegación ni menos aun de decisión en el procedimiento de que se trata.
Normas citadas
Descriptores
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