Inmobiliaria Manresa Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8442-2026 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 17 mar 2026 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · Eduardo Gandulfo Ramírez · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalInmobiliaria Manresa reclamó una resolución del SII sobre pago provisional por utilidades absorbidas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, la Corte de Apelaciones confirmó. La Corte Suprema declaró inadmisible la casación en la forma y rechazó la casación en el fondo.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Ricardo Warnier Oyaneder, en representación de Inmobiliaria Manresa Limitada, en los autos caratulados "Inmobiliaria Manresa con Servicio de Impuestos Internos ¿, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha veintiocho de enero de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Exenta N°2684, emitida con fecha 22 de diciembre de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, por el recurso de casación en la forma, se denuncia infracción al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que exige que las sentencias definitivas contengan las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento. Esta exigencia no constituye una formalidad vacía, sino una garantía estructural de la función jurisdiccional, pues permite conocer el razonamiento que conduce a la conclusión del tribunal, habilita el control recursivo y asegura que la decisión sea el resultado de este razonamiento en forma verificable y no de una mera afirmación de autoridad.
Expresa el recurrente que la sentencia recurrida incurre precisamente en esa omisión. En su parte argumentativa, la Corte se limita a afirmar que los argumentos del recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia, y, sobre esa sola base, confirma la sentencia apelada, haciendo además referencia al artículo 140 Código Tributario . Sin embargo, el fallo no desarrolla un razonamiento propio que permita identificar cuáles fueron los capítulos de agravio examinados, qué hechos se tuvieron por establecidos o descartados para resolverlos, cuáles fueron las normas aplicadas a cada cuestión controvertida, ni de qué manera se arribó a la conclusión confirmatoria.
Esta forma de resolver es incompatible con el estándar exigido por el artículo 170 N° 4 del CPC . La obligación de expresar consideraciones de hecho y de derecho no se satisface con una fórmula genérica de confirmación ni con una remisión global a lo resuelto por el tribunal de primer grado. Menos aún se satisface cuando el recurso de apelación sometió a conocimiento del tribunal de alzada cuestiones concretas, delimitadas y relevantes para la suerte del reclamo, vinculadas con la falta de citación previa, la suficiencia de la motivación del acto administrativo, la carga probatoria aplicada, la valoración de la prueba rendida, el tratamiento del Fondo de Utilidades Tributarias y del crédito de Primera Categoría invocado, y la procedencia del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, todo ello como soporte de las peticiones precisas formuladas por su parte.
Tercero: Que, por su parte, en relación con el recurso de casación en el fondo, se estima infringida, en primer lugar, la interpretación y aplicación del régimen legal de citación previa en sede de fiscalización y devolución.
Expresa que la sentencia de primer grado rechazó el capítulo de inoponibilidad o nulidad fundado en falta de citación previa, acogiendo la tesis de la reclamada en cuanto a que la citación, como regla, sería facultativa y que sólo sería obligatoria en hipótesis específicas previstas por la ley, las que el tribunal estimó no concurrían en el caso. Al confirmar el fallo, la Corte mantiene esa conclusión.
A este respecto, cabe destacar que el artículo 63 del Código Tributario regula la citación como actuación previa dentro de la fiscalización. En especial, su inciso segundo contempla supuestos en que la citación deja de ser meramente discrecional y se torna obligatoria, al constituir la vía legal para que el contribuyente conozca las observaciones del Servicio y aporte explicaciones o antecedentes antes de que la autoridad dicte una resolución que desconozca los datos aportados o sus efectos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios con Soc.comerc.e Ind.edwin Heuser LTDA.
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