Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional con Corte de Apelaciones de Santiago
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 139763-2020 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 jul 2021 |
| Recurso | Queja |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible recurso de queja |
| Ministros | Sergio Muñoz Gajardo · Ángela Vivanco Martínez (redactor) · Adelita Ravanales Arriagada · Mario Carroza Espinosa · Pedro Águila Yáñez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza queja del SII contra sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó amparo del Consejo para la Transparencia sobre acceso a información tributaria, por falta de falta o abuso grave.
Hechos
El SII fue requerido por Rafael Trivelli Díaz para entregar antecedentes sobre la determinación del valor por metro cuadrado del área homogénea WSS106 en La Florida. El Consejo para la Transparencia acogió amparo ordenando la entrega. El SII reclamó ante Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 367-2020), que rechazó el reclamo el 16 de noviembre de 2020. El SII dedujo queja ante Corte Suprema alegando sesión con consejero inhabilitado, extemporaneidad del reclamo y vulneración de causales de reserva del Formulario 2890.
Considerandos clave
La Corte enfatiza que el recurso de queja solo procede por faltas o abusos graves en sentencias sin recurso ordinario. Reconoce que la Ley 20.285 establece un sistema de dos niveles de revisión (administrativa ante Consejo para la Transparencia y judicial ante Corte de Apelaciones) que asegura control técnico, integral y eficaz. Concluye que la sentencia impugnada, al confirmar la decisión del Consejo, es fruto de revisión exhaustiva y sucesiva del conflicto con resultado uniforme. Respecto de objeciones formales: el quórum fue cumplido (la abstención del consejero inhabilitado está amparada legalmente) y la extemporaneidad no causa perjuicio pues la Corte se pronunció de fondo. Finalmente, aclara que lo ordenado entregar no son los Formularios 2890 sino antecedentes que influyeron en la determinación del valor.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de queja deducido por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad y confirmó el amparo del Consejo para la Transparencia ordenando la entrega de la información.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.
Primero: Que doña María Marcela Muñoz Foglia, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 367-2020, dedujo recurso de queja en contra de la Undécima Sala conformada por los Ministros Sr. Fernando Carreño, Sra. María Inés Bernardit Lausen (Suplente) y por el Sr. Mauricio Rettig Espinoza (Suplente) por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 16 de noviembre de 2020, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que se ejerció contra la decisión de amparo dictada por el Consejo para la Transparencia el 2 de julio de 2020, en antecedentes Roles C8261-19, en cuya virtud se dispuso la entrega al peticionario don Rafael Trivelli Díaz, de: los antecedentes, esto es, estudios, información, bases de comparación, informes y cualesquier referencia tomada en consideración por ese Servicio que determinen y fundamenten el valor por metro cuadrado asignado al área homogénea WSS106 de la comuna de La Florida, y demás antecedentes tenidos a la vista para ello. Solicita especialmente oficio interno que haya hecho la determinación precedente .
Denuncia que tales faltas o abusos graves consisten en haber desestimado la alegación de haberse adoptado la decisión de amparo recurrida, en una sesión a la que concurrió un consejero inhabilitado, por lo que, no puede entenderse que se dio cumplimiento al quórum exigido para sesionar, en los términos establecidos en la ley; también recurre de queja porque se estimó que su reclamo había sido interpuesto extemporáneamente al contarse el plazo desde envío de correo electrónico y no desde la carta certificada que exige la ley. Finalmente, esgrime que hay falta o abuso grave en haber desechado el reclamo en la materia de fondo discutida, pues existe abundante jurisprudencia del Máximo Tribunal que ha amparado la reserva del Formulario 2890, por lo que los señores Ministros han fallado desconociendo las causales de reserva invocadas, contempladas en los N°2 y 5 del artículo 21 de la Ley N°20.285 en relación con el artículo 35 del Código Tributario.
Segundo: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales . Su acápite primero, que lleva por título Las facultades disciplinarias , contiene el artículo 545 que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Tercero: Que, en el marco del examen de admisibilidad del recurso de queja sub judice, conviene recordar que la Ley Nº 20.285 ha venido en regular el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio de aquel derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.
En ese contexto, el artículo 24 de dicho cuerpo normativo confiere al requirente de información cuya petición ha sido expresa o tácitamente denegada, la posibilidad de solicitar el amparo de su derecho de acceso ante el Consejo para la Transparencia, órgano cuyo objeto consiste en promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información.
Desde una perspectiva orgánica, su máximo estamento está constituido por su Consejo Directivo, integrado por cuatro consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, funcionarios que sólo cesan en sus cargos por expiración del plazo por el cual fueron designados, renuncia presentada ante el Presidente de la República, postulación a cargos de elección popular, incompatibilidad sobreviniente, o remoción dispuesta por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
Como se puede apreciar, el Consejo para la Transparencia es un órgano colegiado, técnico, generado con la participación de dos poderes el Estado, imparcial, independiente, e integrado por miembros que gozan de estabilidad en sus cargos y ajenos a la Administración del Estado; que se encuentra llamado, entre otras funciones, a resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
Normas citadas
Descriptores
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