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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 14244-20138 ene 2014

Servicio de Tesorerias/cruzat Matta Alvaro

TribunalCorte Suprema
Rol14244-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia8 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación de la Tesorería contra sentencia que aceptó parcialmente excepción de prescripción, confirmando que falta de notificación válida en domicilio registrado impide interrupción de prescripción antes del requerimiento de 2000.

Hechos

Tesorería General de la República cobró impuestos con vencimiento en 1992, 1993 y 1994 a Álvaro Cruzat Matta. El Servicio de Impuestos Internos notificó liquidaciones el 31 de marzo de 1998 en Las Condes, pero el contribuyente tenía registrado domicilio en Providencia. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones revocó parcialmente, acogiendo prescripción para folios 1992 y 1993 (6 años desde declaración maliciosa falsa), rechazándola para folio 1994 (menos de 6 años desde requerimiento del 3 enero 2000). Tesorería recurre en casación.

Considerandos clave

La Corte establece que conforme al artículo 13 del Código Tributario, las notificaciones deben dirigirse al domicilio que el contribuyente indique en su declaración de actividades o última declaración de impuesto. Es hecho inamovible del proceso que el ejecutado no fue notificado en su domicilio registrado (Providencia), por lo que los efectos de la notificación administrativa —particularmente la interrupción de prescripción— no se producen. Consecuentemente, el plazo de prescripción de 6 años (por declaraciones maliciosamente falsas) continuó corriendo hasta el 3 de enero de 2000, fecha del único requerimiento judicial válido que efectivamente interrumpió la prescripción conforme al artículo 201 n° 3 del Código Tributario. La sentencia de apelaciones no cometió error de derecho al acoger parcialmente la excepción.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería. Queda firme la sentencia de apelaciones que acoge prescripción parcial: impuestos de 1992 y 1993 prescritos; obligación tributaria de 1994 no prescrita.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

Primero: Que en lo principal de 101 la abogada señora Mariela Mena Pincheira, en representación de la Tesorería General de la República, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 997 y siguientes, que revoca la sentencia de primer grado en cuando acogía la excepción de no empecer el título, quedando rechazada, confirmándola en lo relativo a la la excepción de prescripción respecto de los impuestos contenidos en los formularios 21, Folio 3790437 y 3790438, con vencimiento el 30 de abril de 1992 y 30 de abril de 1933, respectivamente, rechazándose dicha defensa respecto de la obligación tributaria Folio 3790439 con vencimiento el 30 de abril de 1994.

Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 2 , 200 y 201 del Código Tributario en relación a los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Expresa que la legislación tributaria contiene reglas especiales en cuanto a la notificación y prescripción de las obligaciones tributarias, ya sea por el lugar en donde pueden realizarse las notificaciones, ya sea por las causales de prescripción.

Agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario la interrupción de la prescripción de la obligación tributaria se produce desde que interviene una notificación administrativa de un giro o liquidación; o, desde que se produce el requerimiento judicial.

Sostiene el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de marzo de 1998 notificó al ejecutado, en un domicilio ubicado en la comuna de Las Condes, las liquidaciones que se cobran en estos autos, con lo cual interrumpió la prescripción, de manera que si el contribuyente quería impugnar dicha actuación, debió alegar la nulidad de la misma, ello conforme a lo que establece el artículo 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo, por lo que constituye un error de derecho sostener, como lo hace la sentencia recurrida, que la notificación no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.

Segundo: Que la sentencia impugnada expone que el contribuyente, en su declaración para el periodo tributario enero del año 1998, señaló como domicilio el ubicado en Pedro León Gallo N° 632, Providencia, designación realizada con anterioridad a la notificación de las liquidaciones (considerando décimo cuarto de la sentencia de primera instancia hecho suyo por el de segunda), para en la reflexión siguiente dejar por establecido que no consta en estos autos una notificación válida al contribuyente, tanto de las citaciones como de las liquidaciones y giros, en el domicilio señalado en el considerando precedente en los términos del artículo 13 del Código Tributario, lo que lleva a concluir que ha corrido ininterrumpidamente el plazo de la prescripciones , hasta el requerimiento judicial, del cual ambas partes de este juicio reconocen acaeció el 03 de enero del año 2000 . En virtud de ello afirmar Que, habiéndose declarado por el Servicio de Impuestos Internos que las declaraciones que se objetan han sido declaradas maliciosamente falsas, resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años, que prevé el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario (fundamento sexto), concluyendo que la primera notificación válida al contribuyente se hizo por requerimiento judicial de fecha tres de enero del año dos mil, vale decir, opera respecto de aquél la situación de interrupción que contempla el numeral 3° del artículo 201 del ya citado Código, por lo cual, sólo puede interrumpirse la prescripción respecto de aquella obligación tributaria con vencimiento el 30 de abril del año 1994, ya que todas las anteriores que se le imputan, se encuentran excedidas del plazo de 6 años que prevé la ley y siendo así, ellas están prescritas y para éstas cabe acoger la excepción alegada por el ejecutado (Motivo séptimo).

Tercero: Que, el artículo 201 del Código Tributario establece que: En los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Agregando más adelante, que Estos plazos de prescripción se interrumpirán; 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación o 3° Desde que intervenga requerimiento judicial.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario señala Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva .

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 13 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)

Descriptores

NotificaciónPrincipio de especialidadInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

Cómo resuelve este tribunal

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