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HA LUGARCorte Suprema · Rol 14280-201522 jun 2016

C/sergio Arenas Maturana y OTROS. QTE.: Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol14280-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia22 jun 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación por error de derecho: Corte anuló condena que aplicó norma del artículo 105 CT (vigente desde 16.06.2005 en Región Metropolitana) a hechos de 1997-2002, cuando regía normativa anterior que permitía condena sin determinación previa de impuestos.

Hechos

Hirane Sarkis, representante de Checho Producciones Ltda., utilizó facturas falsas entre 1997-2002, generando devoluciones indebidas de impuestos por $74.168.060. Querella penal iniciada 30.04.2003, acción ampliada contra Sarkis el 22.09.2004. Tribunal Tributario Aduanero condenó a 3 años 1 día presidio menor, multa equivalente al 100% defraudado e inhabilitaciones. Corte de Apelaciones confirmó (17.08.2015). Sarkis dedujo casación alegando que a la fecha de los hechos y ejercicio de acción penal (2004) no regía la norma que permitía condenar sin determinación previa de impuestos.

Considerandos clave

La Corte reconoce que el artículo 105 inciso final CT, que declara la acción penal independiente de la determinación de impuestos, fue incorporado por Ley 19.806 (publicada 31.05.2002) pero entró en vigencia en Región Metropolitana recién el 16.06.2005, conforme al artículo 4º transitorio Ley 19.640. Al momento de los hechos (1997-2002) y ejercicio de acción penal (2004), regía la redacción anterior que exigía determinación de impuestos. La sentencia recurrida aplicó erróneamente una norma posterior a los hechos. El hecho de que el reclamo de liquidaciones Nros. 271-320 (27.04.2005) permanecía pendiente al momento de condenar constituye un vicio de aplicación de ley inaplicable ratione temporis. El tribunal debió aplicar la normativa vigente al tiempo de los hechos, no la posterior.

Resolutivo

Se acoge la casación y se anula la sentencia condenatoria del 17.08.2015. Se ordena dictar nueva sentencia conforme a derecho, aplicando la normativa tributaria vigente al momento de los hechos (anterior redacción art. 105 CT que exigía determinación previa de impuestos como condición de punibilidad).

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 1354-2003, del Vigésimo Tercer Juzgado del Crimen de esta ciudad, el abogado señor Christian Aste Mejías, en representación de Sergio Hirane Sarkis y de la sociedad Checho Producciones Limitada , dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado por el cual, en lo que concierne al recurso, condenó a Hirane Sarkis a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 2 ° y 3 ° del Código Tributario, acaecidos en Santiago entre los años 1997 y 2002, en perjuicio del Fisco de Chile, concediéndole la medida de libertad vigilada.

Por decreto de fojas 3.349 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que el recurso deducido se funda únicamente en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considere como tal.

Según se sostiene, a la fecha que sucedieron los hechos que se califican como ilícitos tributarios y al iniciarse los respectivos procedimientos judiciales -penal y administrativo-, la ley exigía como condición para la condena que los impuestos estuvieren previamente determinados, lo que en la especie no sucedió.

Explica que la acción penal contra su mandante se ejerció el 22 de septiembre de 2004 y las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos Nros . 271 a 320 por los mismos hechos de este proceso datan del 25 de abril de 2005, de manera que por aplicación del artículo 105 del Código Tributario, en su redacción vigente a esa fecha, no podía librarse un fallo condenatorio, porque el impuesto supuestamente adeudado no se hallaba determinado.

Ahondando en la infracción, refiere que el artículo 43 de la Ley N° 19.806, publicada el 31 de mayo de 2002, reemplazó el inciso final del artículo 105 del Código Tributario, estableciéndose en su texto que el ejercicio de la acción penal es independiente de la acción de determinación y cobro de impuestos , sin embargo la entrada en vigencia de esa norma quedó diferida, de acuerdo al calendario establecido en el artículo 4 transitorio de la Ley N° 19.640, lo que para la Región Metropolitana -donde suceden los hechos- ocurrió el 16 de junio de 2005.

En este caso, el reclamo deducido contra las liquidaciones que sirven de base a la acción penal promovida aún no ha sido tramitado, de modo que no se encuentra satisfecha la exigencia legal como condición de punibilidad previa para expedir una sentencia condenatoria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 105 (DEL ART. 1)

Descriptores

Error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Delitos tributariosFacturas ideológicamente falsasDeterminación de la norma aplicableEntrada en vigencia de la leyNormas denunciadas inaplicables

Cómo resuelve este tribunal

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