Comercial Rayen LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 14606-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 17 ago 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII por no denunciar norma decisoria esencial: el art. 132 inc. 11º del Código Tributario es ordenatorio-litis, no sustancial, y cualquier error en su aplicación no influye en lo dispositivo.
Hechos
Comercial Rayen Ltda. fue fiscalizado por el SII por operaciones no justificadas, resultando en liquidaciones de IVA (períodos ago-sep 2011) e Impuesto de Primera Categoría (año 2012). El Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos acogió parcialmente el reclamo, modificando las diferencias. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó. El SII interpone casación en el fondo argumentando que documentación extraviada por negligencia de dependiente no califica como causal de excepción al art. 132 inc. 11º CT.
Considerandos clave
La Corte examina si hubo error sustancial en aplicar art. 132 inc. 11º CT. Concluye que esta norma tiene carácter ordenatorio-litis (reguladora de la oportunidad de presentar pruebas en juicio), no decisoria del fondo. El SII no denunció vulneración de normas esenciales para decidir el asunto (crédito fiscal IVA ni gasto deducible). El art. 132 inc. 11º permite al contribuyente probar que omitió documentación por causas no imputables, cuestión de hecho que no es revisable en casación. Aunque el tribunal acogiera que el SII tiene razón sobre el error formal, ello sería irrelevante pues toca procedimiento probatorio, no fondo de la controversia tributaria.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primera instancia acogiendo parcialmente el reclamo de Comercial Rayen Ltda.
Texto de la sentencia
Santiago, diecisiete de agosto dos mil dieciséis.
En estos autos Rol N° 14.606-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentado por el contribuyente Comercial Rayen Ltda. contra las Liquidaciones N° 12.791, 12.792 y 12.794 de 27 de marzo de 2013, donde las dos primeras establecieron diferencias de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos agosto y septiembre 2011 y la última diferencias de impuesto de primera categoría relativo al año tributario 2012, originadas por operaciones no justificadas, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos que hizo lugar en parte al reclamo modificando las diferencias de impuestos contenidas en las Liquidaciones Nº 12.791 y 12.794.
A fojas 283 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia error de derecho en la aplicación del artículo 132 inciso 11º del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil y, a su vez, este último relacionado con los artículos 21 y 97 Nº 16 del Código Tributario y con los artículos 2320 y 2322 del Código Civil . Además, como consecuencia de la infracción anterior, se habrían infringido los artículos 23 a 25 del D.L. 825 de 1974 y el artículo 31 del D.L. 824 de 1974 .
Señala el recurrente que es un hecho de la causa que la documentación relevante para resolver la litis se encontraba extraviada en la empresa reclamante a la época de la fiscalización por acción de una de sus dependientes, hipótesis que no satisface lo exigido por el artículo 132 inciso 11º del Código Tributario por cuanto aquella situación no implica "no disponer" de tales antecedentes, en consecuencia, resulta vedado al contribuyente acompañarlos posteriormente en el reclamo judicial como medio de prueba. Seguidamente, considera vulneradas las reglas de interpretación de los artículos 19 y 20 del Código Civil al desatenderse en la sentencia el tenor literal de la norma como también el sentido natural y obvio de sus palabras. En el evento de recurrir a la intención o espíritu de la disposición contenida en la historia fidedigna de la Ley 20.322 aparece que el fundamento de la norma fue impedir que los contribuyentes pudieran entrabar la fiscalización omitiendo presentar la documentación requerida en fase administrativa, haciéndolo recién ante el tribunal, por lo cual sólo puede alegar caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ocurre en autos, por cuanto la documentación estaba en sus dependencias. Por su parte, el contexto de la ley que sirve para ilustrar sus partes lleva a concluir en igual sentido, así es como el artículo 17 del Código Tributario obliga al contribuyente a custodiar su contabilidad y la documentación que la sustenta, cual es el caso de las facturas recibidas de terceros, lo que se ve ratificado por el artículo 97 Nº 16 del mismo cuerpo legal que establece una infracción a la pérdida no fortuita de documentos, presumiendo tal cuando se da aviso o se detecta con posterioridad a una citación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con ella. En virtud de tal análisis, concluye que por razones de armonía normativa se debe exigir también acreditar caso fortuito o fuerza mayor para liberar al reclamante de la exclusión probatoria en la disposición que estima infringida, puesto que -como se dijo- la documentación nunca salió de la empresa reclamante y su falta de presentación corresponde a un acto imputable a un dependiente por el cual el empleador responde al tenor de los artículos 2320 y 2322 del Código Civil.
Derivado de haberse liberado al contribuyente de la exclusión probatoria el recurrente da por infringidos, consecuencialmente, los artículos 23 a 25 del D.L. 825 de 1974 que regulan el Crédito Fiscal IVA, normas que exigen para permitir su imputación en contra del débito fiscal que conste en facturas que acrediten la adquisición de un bien o la utilización de servicios, por cuanto de aplicarse correctamente la exclusión del artículo 132 inciso 11º ya citado en ningún caso debió reconocerse el crédito fiscal contenido en las facturas no acompañadas durante la etapa de fiscalización. De igual modo, se vulnera el artículo 31 del D.L. 824 que establece la base imponible del impuesto de primera categoría y permite deducir gastos necesarios siempre que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio, los que no pudieron reconocerse en el evento de aplicarse correctamente la exclusión probatoria al contenerse en facturas no acompañadas oportunamente.
SEGUNDO: Que no se aprecia en la impugnación promovida por el órgano fiscalizador, reseñada en el motivo anterior, que el reproche que se formula a la sentencia diga relación con denunciar el quebrantamiento de una disposición que tenga el carácter de esencial para decidir el asunto controvertido, esto es, la correcta utilización del crédito fiscal IVA y la acreditación del respectivo gasto para efectos de la Ley de la Renta, exigencia insoslayable para el éxito del presente recurso, puesto que de la lectura del artículo 132 inciso 11º del Código Tributario fluye con total claridad que se trata de una norma ordenatorio litis, el indicar -en lo que interesa- que: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables...". Por tal motivo, cualquier presunto error que se pretenda atribuir a los jueces del fondo en su aplicación no puede ser remediado en caso alguno a través de la presente nulidad sustancial.
TERCERO: Que en idéntico sentido debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se han producido las infracciones de ley y cómo han influido tales contravenciones en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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