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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 15002-201628 mar 2017

Normex S. A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol15002-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 mar 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente. Confirma que el SII actuó correctamente al tasar el precio de venta de acciones según artículo 64 del Código Tributario, aplicando el costo tributario contable ante operación entre empresas relacionadas con precio notoriamente inferior.

Hechos

Normex S.A. vendió derechos sociales en Vasangel y Ferrimex Limitadas a empresas relacionadas (Saciel y Tralcan) en 2011 por $50 millones y $387 millones respectivamente. El SII rechazó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas ($429 millones) argumentando pérdida artificial, tasando el precio según costo contable reajustado ($3.103 millones y $1.537 millones). El Tribunal Tributario acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones revocó y rechazó el reclamo. Normex casó en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

El tribunal rechaza los dos capítulos de casación. Sobre el artículo 41 inciso 4 de la Ley de Renta: la norma regula el cálculo de base imponible en enajenaciones entre partes relacionadas, permitiendo al SII determinar el costo tributario según contabilidad. El contribuyente no desvirtuó mediante prueba la conclusión del SII sobre el costo reajustado, pesando sobre aquél tal carga conforme artículo 21 Código Tributario. Sobre el artículo 64 Código Tributario: la facultad de tasar procede cuando el precio es notoriamente inferior a corrientes de plaza en convenciones similares considerando circunstancias. En operaciones entre relacionadas, es objetivo considerar el costo contable como parámetro de mercado. La Corte de Apelaciones correctamente examinó contabilidad del contribuyente, empresas relacionadas y ausencia de fundamento contable, financiero o comercial del precio pactado, concluyendo arbitrariedad. El contribuyente no probó que tal tasación era contraria a derecho.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo. Confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó el reclamo contra Resolución 2300 y Liquidaciones 184 y 185 del SII. Voto disidente de dos ministros propugnaba acoger la casación respecto del artículo 64.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol Nº 15.002-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil quince, hizo lugar al reclamo interpuesto por la sociedad Normex S.A., en contra de la Resolución N° 2300 y Liquidaciones N°s 184 y 185, todas de 08 de mayo de 2013, de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, la primera que no dio lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a $ 429.991.964 y a la devolución neta de $ 416.862.297, formulada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, y las segunda y tercera sobre reintegro de devolución parcial de pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de renta del año tributario 2012, ascendente a la cantidad de $ 198.262.974 e impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta por $ 13.300.352 y, en consecuencia, dejó sin efecto las referidas resolución y liquidaciones, debiendo hacerse devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas.

Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de treinta de diciembre de dos mil quince la revocó y, en su lugar, rechazó el reclamo contra de las Liquidaciones N° 184 y 185 de 8 de mayo de 2013 y Resolución N° 2300, de la misma fecha.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 617.

Primero: Que en el recurso de casación denuncia como primera infracción una errónea aplicación del artículo 41 inciso 4 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al N° 9 de ese artículo.

Explica que el inciso 4 del artículo 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente en el año tributario 2012, regula la determinación del costo tributario en los casos de enajenación de derechos en sociedades de personas cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, regulando la determinación de la renta afecta a impuesto o base imponible del tributo, cuando el enajenante obtiene una utilidad en dichas operaciones, lo que se hace deduciendo del precio de enajenación el valor de aporte o adquisición de tales derechos, sumados los aumentos de capital que el enajenante pudiere haber aportado posteriormente a la sociedad, por lo que para determinar la utilidad o pérdida generada por la operación de enajenación de derechos sociales, es necesario comparar el precio de enajenación deduciendo el costo tributario, este último lo constituye el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o disminuido por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante.

Luego, señala que este costo tributario se debe actualizar conforme al número 9 del inciso primero del artículo 41, cuando el enajenante determina su renta efectiva mediante contabilidad completa, como acontece en la especie, por lo que correspondía efectuar la comparación de dicho costo con el precio de enajenación de los derechos sociales, según el artículo 41 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo la sentencia una conclusión diversa, pues asigna los valores de los costos de adquisición de los derechos sociales al precio de enajenación de los mismos, por lo que confunde los concepto de costo de adquisición con precio de enajenación, incurriendo así en un error de derecho que infringe la norma indicada.

Segundo: Que para el adecuado estudio de lo impugnado en el arbitrio, deben tenerse a la vista los hechos establecidos y lo razonado por la sentencia de segundo grado recurrida.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 41 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)

Descriptores

ReajustesTasaciónValor de mercadoBase imponibleGasto no aceptadoEmpresa relacionadaPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Cómo resuelve este tribunal

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Gabriel Cristián Guzmán Ríos con Servicio de Impuestos Internos

Rechaza casación en el fondo. El tribunal confirma que la falta de citación previa no constituye vicio procesal porque la ley la establece como facultativa cuando no se prescindan de antecedentes del contribuyente, situación que no ocurrió en este caso.

Casación
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Domingo Morales Juan con Servicio de Impuestos Internos.(reclamo Liquidaciones).-

Rechaza casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento. El contribuyente no impugnó el hecho acreditado (compra personal de dólares) mediante infracciones de normas reguladoras de prueba, ni controló oportunamente la inhabilidad de la jueza de primera instancia.

Casación
Pro

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