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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 15348-201328 ene 2014

Tesoreria General de la Republica con Morales Bustos Ariel

TribunalCorte Suprema
Rol15348-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del contribuyente por prescripción tributaria. El tribunal confirma que los giros del 27 de mayo de 2010, notificados el 11 de junio de 2010, interrumpieron la prescripción trienal, por lo que esta no había operado al momento de la demanda.

Hechos

El Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones el 28 de julio de 2004 contra Ariel Morales Bustos. El proceso quedó sin movimiento hasta 2010. El contribuyente interpuso reclamo el 29 de enero de 2010, que fue rechazado por el Tribunal Tributario. El SII emitió giros el 27 de mayo de 2010, notificados el 11 de junio de 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción (sentencia de primer grado). La Corte de Apelaciones revocó parcialmente y declaró rechazada la excepción de prescripción, ordenando continuar con la ejecución. El contribuyente casó la sentencia de la Corte de Apelaciones en el fondo, alegando error de derecho en la aplicación de la prescripción.

Considerandos clave

La Corte establece que según artículos 200 y 201 del Código Tributario, la prescripción de la acción fiscal es de tres años y se interrumpe desde la notificación administrativa de un giro o liquidación. Considera como hecho inamovible que los giros fueron emitidos el 27 de mayo de 2010 y notificados el 11 de junio de 2010. Razona que entre la invalidación del procedimiento tributario (29 de abril de 2009, según la sentencia de la Corte de Apelaciones) y la notificación de los nuevos giros (11 de junio de 2010) no transcurrieron los tres años de prescripción, por lo que la acción del Fisco no había prescrito. Concluye que los sentenciadores no cometieron error de derecho al aplicar la norma de prescripción frente a la alegación del contribuyente.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Ariel Morales Bustos. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones del 30 de octubre de 2013, que declaró rechazada la excepción de prescripción y ordenó continuar con la ejecución de los giros.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil catorce.

Primero: Que en lo principal de 82 el abogado señor Nicanor Ojeda Bahamondes, en representación de Ariel Morales Bustos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 80 y siguientes, que revoca la sentencia de primer grado en cuando acogía la excepción de prescripción de la obligación tributaria y declara que la misma queda rechazada, debiendo continuarse con la ejecución.

Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción a los artículos 24 inciso 4 , 147 , 200 y 201 del Código Tributario . Explica que su parte no pudo cumplir, en su oportunidad, con lo solicitado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que se tradujo en que quedaron afirme las Liquidaciones N° 1639 a N° 1677, de 28 de julio de 2004, motivando el giro respectivo época desde la cual comenzó a correr el plazo de prescripción.

Refiere que el proceso quedó sin movimiento desde el día 28 de julio de 2004, época del giro, hasta el 2 de julio de 2010, momento de la notificación y requerimiento de pago, por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario el plazo de prescripción transcurrió en exceso y al no haberlo así declarado los sentenciadores del fondo incurrieron en error de derecho, debiendo acogerse el presente recurso de nulidad sustancial y en sentencia de reemplazo declarar la prescripción de la acción que en estos autos se cobra.

Segundo: Que la sentencia impugnada expone que el reclamo interpuesto por el contribuyente con fecha 29 de enero de 2010 se tuvo como no presentado por el tribunal tributario respectivo, emitiendo el Servicio, con fecha 27 de mayo de 2010 los giros que han motivado la presente causa, los que fueron notificados al recurrente con fecha 11 de junio de 2010 (motivo 3°), para luego agregar Que en los términos del artículo 201 Nº 2 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. En ambos casos, la acción del Fisco prescribirá en el plazo de tres años, según lo establece el artículo 200 del mismo cuerpo legal (fundamento 5°).

En virtud de lo anterior afirma en el considerando 7° Que en el caso de autos, el giro estuvo en condiciones de ser emitido, devueltos que fueran los antecedentes desde esta Corte, lo que fuera oportunamente dispuesto por el Servicio y notificado al contribuyente, como ya se señalara, el 11 de junio de 2010, practicándose el respectivo requerimiento con fecha 2 de julio del mismo año , en base a lo cual concluye en el fundamento siguiente Que así las cosas, entre el 29 de abril de 2009, fecha en que esta Corte invalidó el procedimiento seguido ante el tribunal tributario y el 2 de julio de 2010, no ha transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 200 del Código Tributario para decir de prescripción .

Tercero: Que el inciso tercero del artículo 200 del Código Tributario señala En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados , norma que debe ser complementada, para efectos de la suspensión o interrupción del plazo de prescripción, con lo dispuesto en el artículo 201 del mismo cuerpo legal, que establece, en lo que importa al recurso que: En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación

Cuarto: Que es un hecho de la causa, y por ende inamovible para esta Corte, que los giros fueron emitidos el 27 de mayo de 2010, siendo notificados al contribuyente el 11 de junio del mismo año.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)

Descriptores

Interrupción del plazoObligación tributariaRecurso de casación en el fondoTesorería General de la República (TGR)Giro de impuestosLiquidación de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioNormas de prescripciónPrescripción acción de cobro de impuestosCobro ejecutivo de las obligaciones tributariasExcepción de prescripción adquisitiva

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