C/ Pedro Miguel Retamales Soto y Otros (miguel Armando Tapia Oyarzun, Juan Alberto Arevalo Araya, Galindo Jofre Zuñiga) Qte.juan Toro Rivera, Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 161-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Valparaíso |
| Fecha sentencia | 30 nov 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Rubén Ballesteros Cárcamo · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz · Juan Escobar Zepeda (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por defensa de Retamales por defectos formales del recurso: invoca causal séptima cuando debería invocar tercera, cita normas no reguladoras de prueba, y omite explicar cómo se infringieron los preceptos alegados.
Hechos
Pedro Miguel Retamales Soto fue condenado en primera instancia (9 julio 2010) por delitos tributarios reiterados (Art. 97 N°4 CT) entre julio 2001 y mayo 2003, y falsificación de facturas (Art. 197 CP). El SII y el acusado apelaron. La Corte de Apelaciones de Valparaíso (9 diciembre 2010) confirmó la sentencia, a pesar de que la Fiscal Judicial opinó que debía revocarse la condena por falsificación por insuficiencia de prueba. La defensa dedujo casación en el fondo contra la sentencia de alzada.
Considerandos clave
El Tribunal constata vicios procesales que impiden analizar el recurso. Primero, se invocó solo la causal séptima (infracción de normas reguladoras de prueba) cuando el libelo cuestiona la comprobación del ilícito, lo que requería causal tercera. Segundo, se citan como normas reguladoras el Art. 456 bis (disposición programática sobre grado de convicción) y Art. 481 (sobre valor del reconocimiento), que no son propiamente reguladoras de prueba o resultan impertinentes. Tercero, se incumple el Art. 772 CPC (Art. 535 CPP) al no explicar cómo se infringió cada precepto ni su influencia en la decisión. Cuarto, respecto a la objeción sobre falta de motivación de la Corte de Apelaciones, el tribunal señala que la confirmación reproduce las motivaciones de primera instancia (suficiente fundamentación), y además la falta de motivaciones es causal de casación en forma, no en fondo, que nunca se formalizó contra sentencia de primer grado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Pedro Retamales Soto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 9 de diciembre de 2010, la cual queda firme y no es nula.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil once.
En estos antecedentes rol N° 67.617-2003 provenientes del Primer Juzgado del Crimen de Los Andes, por sentencia de nueve de julio de dos mil diez, que está escrita a fs. 1379 y siguientes, se condenó a Pedro Miguel Retamales Soto como autor de delitos reiterados del artículo 97 N° 4 inciso 5 ° del Código Tributario, cometidos entre julio de 2001 y mayo de 2003, a cumplir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de dos unidades tributarias anuales, a las accesorias pertinentes y a satisfacer las costas de la causa. Se le sancionó además, por su responsabilidad como autor del delito que contempla el artículo 197 del Código Penal, por la falsificación de facturas cometidas con anterioridad al 19 de junio de 2001, a cumplir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a pagar una multa de once unidades tributarias mensuales. No se le otorgó beneficio alternativo de cumplimiento, porque registraba condenas previas.
En esa misma sentencia se condenó al contribuyente como infractor del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
La sentencia mencionada fue apelada por el querellante, Servicio de Impuestos Internos, y por el acusado Retamales, elevándose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, donde se incorporó el informe de la Sra. Fiscal Judicial, quien fue de opinión que debía revocarse la sentencia en la parte que condenaba a Retamales por la falsificación de instrumento privado mercantil, toda vez que los antecedentes reunidos al efecto en la causa, no resultaban suficientes para ese efecto.
Sin embargo, los Ministros de la Sala que resolvió el asunto, disintiend o de la opinión de la Sra. Fiscal, por resolución de nueve de diciembre de dos mil diez, que corre agregada a fs. 1456, confirmaron el fallo en lo apelado y lo aprobaron en lo consultado.
Contra esta última decisión, la defensa del acusado Retamales interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por resolución de esta Corte de fs. 1470.
PRIMERO: Que por el recurso formalizado, se ha invocado sólo la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la infracción de normas reguladoras de la prueba, denunciándose como preceptos vulnerados, los artículos 456 bis , 457 y 481 todos ellos del estatuto antes mencionado, en relación a los artículos 18 y 197 del Código Penal y al artículo 19 N° 3 incisos 5 ° , 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República.
Aduce el defensor que tanto el delito como la participación del acusado no fueron comprobados por los medios probatorios legales y después de describir cada una de las disposiciones invocadas, sostiene que la Sra. Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, además de señalar una corrección formal, sugirió revocar la condena por el delito del artículo 197 del Código Penal, por considerar que no se encontraba probado, de modo que al no expresar la Corte en su fallo, las consideraciones y los hechos acreditados por los medios legales de prueba indicados en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal y a través de los cuales llega a la convicción de que se ha cometido el delito de falsificación, se ha infringido el debido proceso y se ha dictado un fallo vulnerando las leyes reguladoras de la prueba.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
C/ Omar Huechuman Velozo,juan Marco Huenchuman Ulloa, Raul Francisco Marin Sotomayor.qte. Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones por fraccionamiento artifical del delito de Huenchumán Ulloa y aplicación errónea del artículo 97 N°4 inciso 4° como agravante, violando el artículo 63 del Código Penal.
C/javier Moya Cucurella, Enzo Bruno Bertinelli Villagra, Orlando Patricio Collarte Lopez, Ignacio Arturo Wulf Hitschfeld, Patricio Manuel Reyes Rojas, Eduardo Dominguin Marcos Tapia Donoso, Luis Alberto Hernandez Palma,charles William Robert Clapp Cuadra
Rechaza casación del SII contra absolución por omisión de ingresos en declaraciones tributarias, pues la sentencia exigió correctamente maniobra engañosa específica no acreditada y no se impugnó por infracción a leyes reguladoras de prueba.
C/marco Quintanilla Quintana.qte.: Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII contra la absolución de Marco Quintana por delitos tributarios, al considerar que la querellante no acreditó los elementos típicos de los delitos ni articuló adecuadamente las causales de nulidad.
C/ Nicolas Antonio Suarez Blanco,emilio Augusto Gonzalez Uriarte. Qte.:servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo interpuesta por condenado por fraude tributario. La Corte Suprema confirma que los hechos probados subsumen adecuadamente en el tipo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y desestima alegaciones sobre prueba y tipicidad.
Qte Servicio de Impuestos Internos C/ Jara Salgado Atiliano- Salazar Quiroga Bernardo- Videla Cardenas Luis
Corte Suprema declara inadmisible casación de fondo interpuesta por SII contra absolución de tres imputados por delitos tributarios, por invocación de causal incorrecta y falta de presupuestos legales.
C/ Juan Andres Walker Bolados. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
Rechaza casación de forma y fondo del condenado y del SII. Confirma condena por fraude tributario reiterado (art. 97 N°4 inciso 1° CT) sin bifurcación a inciso 2°, aplicando non bis in ídem y especialidad.