C/ Nicolas Antonio Suarez Blanco,emilio Augusto Gonzalez Uriarte. Qte.:servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 8790-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 22 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por condenado por fraude tributario. La Corte Suprema confirma que los hechos probados subsumen adecuadamente en el tipo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y desestima alegaciones sobre prueba y tipicidad.
Hechos
Nicolás Suárez Blanco y Emilio González Uriarte fueron condenados por fraude tributario mediante facturas falsas en la Sociedad Exportadora Gran Colombiana Limitada entre 1994-1995, causando perjuicio fiscal de $163.016.226. El Juzgado del Crimen los condenó a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa del 100% de lo defraudado e inhabilitaciones perpetuas. La Corte de Apelaciones confirmó. Suárez Blanco recurre de casación en el fondo alegando infracción a leyes de prueba y argumentando que su firma fue falsificada en documentos fraudulentos.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza los argumentos sobre infracción a normas reguladoras de prueba (artículos 459, 473, 488 CPP). Establece que dichos artículos no son normas sustantivas de prueba sino criterios de ponderación entregados a los jueces de instancia, lo que escapa al control de casación. Respecto a presunciones, solo parcialmente el artículo 488 constituye norma reguladora de prueba, y el recurso solo plantea discrepancia valorativa. Descarta que el artículo 19 N°3 CPR sea norma reguladora de prueba. Como los hechos probados no fueron alterados por infracción a leyes de prueba, quedan inamovibles. Confirma que tales hechos se subsumen completamente en el tipo penal del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. Rechaza la pretensión de alterar hechos probados mediante mera aseveración de no intervención, sin base fáctica.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo y se declara que la sentencia de la Corte de Apelaciones de 15 de junio de 2015 no es nula. Queda firme la condena a Nicolás Suárez Blanco por delito tributario reiterado.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.
En estos autos Rol N° 160.433-2000, del ex 2 ° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, en lo que interesa al recurso, se condenó a los acusados Emilio González Uriarte y Nicolás Suarez Blanco a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal ascendente al 100% de lo defraudado ($163.016.226, valor histórico), a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, por su participación de autores del delito que sanciona el artículo 97 N°4 inciso 2 ° del Código Tributario, en carácter de reiterado, perpetrado en Santiago entre septiembre de 1994 y julio de 1995, concediéndoles la medida de libertad vigilada.
Impugnada esa decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio último, a fojas 2.656, la confirmó.
Contra ese fallo la defensa del condenado Nicolás Suarez Blanco dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de fojas 2.657, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 2.671.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo formalizado por el representante del condenado Suarez Blanco se funda en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En relación a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se estiman infringidos los artículos 459 , 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Considera que la sentencia presume la responsabilidad penal de Suárez Blanco por el hecho de ser abogado, lo que supone sancionar por la condición del autor y no por los actos en que interviene, contraviniendo la norma reguladora de la prueba por excelencia contenida en el artículo 19 N° 3 inciso 8 ° de la Constitución Política.
Sostiene que el fallo minimiza el valor de los informes periciales acompañados que dan cuenta que la iniciación de actividades de la empresa auditada no fue realizada por su mandante, pues la firma puesta en dicha actuación no corresponde a las genuinas de Suárez Blanco . Sin embargo, a pesar de esa probanza, el tribunal se apartó del estatuto de inocencia que le beneficia, sosteniendo que no era posible determinar en forma certera que existiera una intervención fraudulenta específica de un tercero, vale decir, tal probanza, a juicio del tribunal, no basta para demostrar que su defendido no intervino en la indicada gestión. A la misma conclusión se arribó respecto de los Formularios 29. Con idéntico razonamiento, el fallo no descarta su participación, radicando en el acusado la carga de demostrar su inocencia, lo que constituye la infracción al artículo 473 del Código de Procedimiento Penal.
Normas citadas
Descriptores
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