Alejandro Espinoza y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16225-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 24 jul 2025 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Arturo Prado Puga · María Repetto García · Mauricio Silva Cancino (redactor) · Jorge Zepeda Arancibia · María Melo Labra |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario por devolución de PPUA, por cuanto la prueba aportada en juicio fue suficiente para acreditar la pérdida tributaria y su valoración corresponde a facultad privativa de los tribunales de fondo.
Hechos
Alejandro Espinoza y Cía. Ltda. presentó declaración de renta 2016 solicitando devolución de $13.869.315 por PPUA derivada de pérdida tributaria. El SII denegó la devolución mediante Resolución Exenta N°160500439 (14.11.2016) argumentando que el contribuyente no aportó documentación requerida en fiscalización. El Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío (8.08.2018) acogió el reclamo y ordenó la devolución tras analizar documentación presentada (libros contables, informe de auditores, contratos de compraventa relativos a venta de terreno expropiado). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia (30.04.2019). El SII interpuso casación en el fondo alegando infracción de artículos 31, 14 y 21 de leyes tributarias, argumentando que no se analizó si la pérdida cumplía requisitos legales.
Considerandos clave
La Corte Suprema subraya que los hechos fijados por los tribunales de fondo, resultado de valoración de prueba conforme a sana crítica, constituyen facultad privativa de esos tribunales y no son controlables por casación salvo que exista violación de leyes reguladoras de la prueba. Observa que el SII en fiscalización requirió expresamente documentación que luego fue aportada en juicio sin objeción fiscal; la magistratura de fondo analizó dicha documentación (escrituras, libros diarios, informe de auditores) y concluyó acreditada la pérdida tributaria de $65.109.860 originada en expropiación y venta de terreno en 2015. Destaca que el SII cambió su estrategia entre instancias (primero alegó falta de documentación; en casación alega incumplimiento de requisitos legales del gasto), lo que no puede remediarse mediante recurso de casación en el fondo sin violación de las leyes reguladoras de la prueba. Los tribunales de grado no incurrieron en violación de elementos de la sana crítica ni de leyes sobre prueba.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción (30.04.2019) que confirmó la del Tribunal Tributario, acogiendo el reclamo y ordenando la devolución de $13.869.315.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
En estos autos Rol Nº16.225-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada Lorena Muñoz Hernández, en representación del Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, en el Rol 90-2018, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío con fecha ocho de agosto de dos mil dieciocho, en el Rol GR-10-0023-2017, la que, a su vez, dio lugar al reclamo tributario interpuesto por el contribuyente Alejandro Espinoza y Compañía Limitada en contra de la Resolución Exenta N°160500439, emitida con fecha 14 de noviembre de 2016, por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Con fecha 9 de octubre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el Servicio de Impuestos Internos reclama, en primer lugar, infracción al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta , en relación con el inciso cuarto N°3, párrafos 1 ° y 3 ° del mismo artículo; al artículo 14 , letra A ) N°3 de la misma Ley y al artículo 21 inciso primero del Código Tributario.
Señala el recurrente que para dar lugar a una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, el reclamante debió acreditar:
1° La existencia de una pérdida tributaria en el ejercicio en que se solicita la devolución y que dicha pérdida absorba total o parcialmente las utilidades de ejercicios anteriores.
2° La existencia de un crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades de años tributarios anteriores a aquel en que se solicita la devolución y registrado en el Fondo de Utilidades Tributables.
Respecto al primer requisito, constituyendo las pérdidas tributarias a las que se refiere el N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, un gasto que puede ser deducido de la renta líquida imponible, debe cumplir con requisitos de deducibilidad contemplados en la ley tributaria.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechaza casación en el fondo. La Corte Suprema confirma que los jueces del grado correctamente rechazaron deducir como pérdida tributaria los fondos transferidos a una corredora de bolsa, pues no se acreditó operación bursátil real ni que la pérdida fuera inherente al giro del contribuyente.
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