Inversiones los Esquiadores LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16505-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 23 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por manifiesta falta de fundamento: el recurso no formula cuestión jurídica sobre normas sustantivas de acreditación de pérdida tributaria, tornando impracticable el análisis de fondo.
Hechos
Inversiones Los Esquiadores Ltda. reclamó contra Resolución Exenta N° 113000000043 de 19 de noviembre de 2012 del SII que rechazó devolución de impuesto a la renta del año tributario 2012, argumentando no acreditación de pérdidas tributarias. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones confirmó el fallo en agosto de 2015. La contribuyente dedujo casación en el fondo alegando infracción de artículos 6 y 7 del Código Civil, disposiciones transitorias de la Ley N° 20.322, artículo 139 del Código Tributario y omisión de citación obligatoria.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el artículo 139 del Código Tributario, posterior a la Ley N° 20.322, constituye norma procedimental cuya infracción no es base válida para casación de derecho estricto. Sostiene que la casación requiere la formulación de una cuestión jurídica que identifique infracción de normas sustantivas sobre acreditación de pérdida tributaria. Concluye que el recurso carece de tal cuestión jurídica, no desarrolla infracción alguna a normas sustantivas relativas a la acreditación de antecedentes, y no vincula la pretendida aplicación errónea con la consecuencia dispositiva (devolución). Por ello, resulta impracticable el análisis del fondo y el recurso no puede prosperar.
Resolutivo
Se rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso de casación en el fondo. La sentencia de segundo grado de 21 de agosto de 2015 queda firme, manteniendo el rechazo de la reclamación contra la resolución del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.
A fojas 145 y 146: a todo, téngase presente.
Primero: Que en lo principal de fs. 123 el abogado don Cristián Gallardo Ojeda en representación de la reclamante Inversiones Los Esquiadores Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil quince, escrita a fs. 122, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de la resolución Exenta N° 113000000043 de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
Segundo: Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Código Civil; artículos primero transitorio y segundo transitorio de la Ley N° 20.322 en cuanto a la época de aplicación de dicha ley y como consecuencia de todo ello, el artículo 139 del Código Tributario . Indica que la sentencia de segundo grado ha cometido un error al aplicar las normas citas de acuerdo a lo que la Ley N° 20.322, ya que fue publicada con fecha 27 de enero de 2009, comenzando a regir a partir del día 1 de febrero de 2013, señala que su reclamo fue presentado el día 31 de enero de 2013, por lo que el procedimiento vigente es el anterior a la promulgación de la ley en comento, como consecuencia de ello el fallo recurrido ha hecho una errada aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, norma que no se encontraba vigente en la sustanciación del proceso y por tanto, es improcedente y extemporánea. Indica que los sentenciadores no se avocan al conocimiento del fondo del asunto, esto es, que de conforme a lo dispuesto en los artículos 21 , 63 y 64 del código del ramo resultaba obligatorio citar a la contribuyente, ello porque su declaración fue calificada como no fidedigna, desestimando lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil que da cuenta de los requisitos de los instrumentos públicos, cuyo es el caso de la Resolución reclamada que hace plena fe contra el declarante, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, determinó que la información consignada en su declaración no era fidedigna, por lo que correspondía efectuar el trámite de la citación; sin embargo, el fallo impugnado omitió resolver el fondo del asunto .
Tercero: Que el fallo impugnado confirma el de primer grado que en lo pertinente en su motivo sexto expresa que se rechaza la alegación de nulidad por falta de citación, dado que el fundamento de la Resolución reclamada dice relación con que la declaración de Impuestos Anuales a la renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 233460912, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica, por lo que el fundamento de la resolución impugnada es la no acreditación y no dice relación con aquellas situaciones donde el trámite de citación es de carácter obligatorio. Luego, en su razonamiento décimo cuarto en cuanto al fondo del asunto señala el fallo que la contribuyente no acreditó con la documentación pertinente las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos antes del 19 de diciembre de 2012.
Cuarto: Que con respecto a la vulneración de lo dispuesto en el artículo 139 del código Tributario, de la lectura de dicho artículo, ya sea antes o después de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.322, lo cierto es que dicho precepto consagra la facultad de recurrir contra la sentencia definitiva, siendo por ende una norma de carácter procedimental, por lo que su eventual quebrantamiento no puede servir de base a un recurso de derecho estricto como el interpuesto procede sólo -y para los efectos que interesa a este examen- respecto de las sentencias definitivas dictadas con infracción de ley, es decir, cuando los sentenciadores han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí está regulado por él, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.
Quinto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la acreditación de la presentación de todos los antecedentes de la reclamante para con ello establecer la existencia de la pérdida tributaria declarada, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida devolución solicitada objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Sexto: Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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