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HA LUGARCorte Suprema · Rol 16610-201415 dic 2014

Tesoreria Regional de Atacama con Lingua Latorres ALDO.

TribunalCorte Suprema
Rol16610-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Copiapó
Fecha sentencia15 dic 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acoge casación del Fisco contra fallo que había rechazado cobro tributario por prescripción. Resuelve que el contribuyente perdió beneficios de Ley 18.320 al no presentar antecedentes, quedando sujeto a régimen general de Código Tributario con plazos de prescripción ordinarios, por lo que citación y liquidaciones fueron oportunas.

Hechos

Tesorería Regional de Atacama demanda cobro de impuestos (IVA, Primera Categoría, Global Complementario, Reintegro) del año 2005 contra Lingua Latorres Aldo. Primer Juzgado Civil de Copiapó rechaza excepción de prescripción y ordena continuar ejecución. Corte de Apelaciones de Copiapó revoca, acogiendo excepciones de no empecer el título y prescripción. Fisco recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema. El conflicto radica en si aplica el régimen especial de Ley 18.320 (plazo fatal de 6 meses para liquidar) o el régimen general del Código Tributario (prescripción ordinaria de 3 años).

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que Ley 18.320 es un régimen excepcional de incentivo al cumplimiento tributario que limita facultades fiscalizadoras solo para contribuyentes que cumplen. Cuando el contribuyente no presenta antecedentes requeridos dentro del plazo señalado en el número 1 del artículo único de la ley, el número 3 habilita al Servicio a examinar todos los períodos dentro de plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, abandonando el régimen especial. En este caso, la notificación del 12 de abril de 2005 para presentar documentación no fue respondida, por lo que el contribuyente perdió beneficios de la Ley 18.320. Consecuentemente, la administración quedó sujeta a régimen general: la citación del 14 de octubre de 2005 fue válida y las liquidaciones del 11 de abril de 2008 se practicaron dentro del plazo ordinario de prescripción aumentado en 3 meses por citación (vencimiento original entre enero y mayo 2005, más 3 años y 3 meses = hasta mayo 2008). La citación interrumpió prescripción de acción de cobro conforme artículo 201 número 2, siendo los giros del 26 de junio de 2008 también oportunos.

Resolutivo

Se acoge recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Se anula sentencia de segunda instancia de 30 de mayo de 2014 y se dicta nueva sentencia de reemplazo (en forma separada). Quedan rechazadas las excepciones de no empecer el título y prescripción, permitiendo proseguir la ejecución tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.

En los antecedentes Rol C-596-2010 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, la Tesorería General de la República solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta por el demandado a la ejecución, desestimándose por sentencia de primera instancia dicha defensa y ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó dicho fallo, acogiendo las excepciones de no empecerle el título y de prescripción. Contra esta última decisión el abogado don Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del Fisco, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 101, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 147.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 inciso 1 ° , en relación con artículos 132 , 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto al decidir sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, los sentenciadores no consideraron que el inciso primero de la ley citada fija su alcance sólo al impuesto al valor agregado, por lo que no son aplicables sus disposiciones en relación con el impuesto a la renta. Por lo mismo, respecto de esos impuestos el Servicio podía fiscalizar al contribuyente dentro del plazo de 3 años y 3 meses -ya que se practicó citación-, y de ello deriva que las liquidaciones de 12 de abril de 2008 han sido efectuadas dentro del plazo previsto por el artículo 200 del Código Tributario para la acción fiscalizadora. En cuanto a la acción de cobro, con las liquidaciones se interrumpió la prescripción conforme con lo prevenido en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, naciendo un nuevo período de tres años, dentro del cual se practicó el requerimiento de pago, el 18 de marzo de 2009.

En un segundo apartado, denuncia la transgresión de los números 1, 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con artículos 132, 200 y 201 del Código Tributario, al no considerar que el ordinal tercero del precepto establece los casos en que los contribuyentes pierden los beneficios otorgados por ley, siendo uno de ellos aquel en que, dentro del plazo conferido por el N° 1 no se presenten los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador. Añade que el Oficio Ordinario N° 87 demuestra que no hubo aportación de antecedentes en este caso ni hay pruebas de una prórroga del período para presentarlos, por lo que se aplica el número 3, y con ello la acción fiscalizadora no se ve afectada por las reglas de la Ley N° 18.320, y se acoge al régimen general del artículo 200 del Código Tributario, actuando la administración dentro de plazo, conforme precisó en el primer capítulo del recurso.

Finalmente, en subsidio de los anteriores episodios aduce la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en su numerales 4, 1 y 3, en cuanto al cumplimiento de la citación, liquidación o giro dentro de los plazos establecidos en la ley, en relación con los artículos 132 , 200 y 201 del Código Tributario . Alude a que en el proceso de fiscalización hubo dos notificaciones, una de ellas el 3 de enero de 2005 y otra el 12 de abril de 2005, por lo que transcurrido un mes después de esta última se cuenta el plazo de seis meses para emitir una citación, liquidación o giro, y la citación se practicó el 14 de octubre de 2005. Señala que las actuaciones previstas en el N° 4 de la ley son alternativas, y con cualquiera de ellas se produce la interrupción del plazo de la acción de cobro, que ha sido ejercida dentro de ese lapso, según se indicó en el capítulo primero del recurso.

Señala que estos vicios tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habría confirmado la sentencia de primer grado. Por lo mismo pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que revoca la de primer grado, deja constancia en su basamento segundo de los hitos de la fiscalización, en cuanto se practicó la notificación N° 26 al contribuyente el 3 de enero de 2005 para fiscalizar el período tributario enero a diciembre de 2004, que vencido el plazo no hubo respuesta de éste, por lo que se ingresó la anotación pertinente. Que el día 5 de abril de 2005 el recurrente presenta antecedentes en forma incompleta por lo que se asigna el caso a auditoría. Que en dicho proceso se practicó la Notificación N° 27 de 12 de abril de 2005 para que el contribuyente presente documentación del período marzo de 2002 a febrero 2005 dentro de un mes, la que tampoco cumplió, efectuándose una segunda anotación. Deja constancia el mismo considerando que se practicó la citación al contribuyente el 14 de octubre de 2005, en que además se le avisó de la pérdida de los beneficios de la Ley N° 18.320 y en atención que su respuesta fue tardía y a que presentó documentación incompleta, se emitieron las liquidaciones el 11 de abril de 2008 por impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro, todos del año tributario 2005, que se notificaron al día siguiente, añadiendo que los giros se efectuaron y notificaron el 26 de junio de 2008.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)

Descriptores

Aptitud para interrumpir la prescripciónReintegroImpuesto global complementarioAcciones de fiscalizaciónCómputo del plazo de prescripciónExcepción prescripción de la acciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCobro judicial por impuesto fiscalExcepción de no empecer el título al ejecutadoLey de impuesto al valor agregado

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