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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 16772-201712 dic 2018

Compañía Minera Manos de Oro con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol16772-2017
Fecha sentencia12 dic 2018
RUC15-9-0000232-4
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosRicardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de IVA exportador parcialmente rechazada por el SII. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de la contribuyente, confirmando que no acreditó que los bienes y servicios adquiridos estuvieran destinados a la actividad de exportación, requisito esencial para la devolución.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Resolución que denegó parcialmente una solicitud de devolución por concepto de IVA exportador.

Mediante el recurso de casación en la forma, la contribuyente denunció como infringida la norma del N° 4, del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la discusión hacia un punto no controvertido, esto era, la destinación de los bienes y servicios adquiridos que daban origen al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada , no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la calidad de exportador. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 132 incisos décimo, catorce y quince del Código Tributario; la falsa aplicación de los artículos 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; la transgresión de los artículos 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 1° del Decreto Supremo N° 348 de 1975; la infracción del artículo 25 del Código de Comercio , en relación con los artículos 17, 18, 21 y 132 incisos 10°, 14° y 15° del Código Tributario y finalmente expresó que los sentenciadores quebrantaron el artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 132 incisos 10° y 14° del mismo cuerpo legal. En relación a recurso de casación en la forma, la Corte Suprema confirmó el hecho de que se incumplió el requisito de que los remanentes de crédito fiscal estén destinados a la actividad exportadora de la peticionaria, indicando que, precisamente el sustento para no dar lugar a la devolución pedida de la contribuyente, fue la falta de demostración de la procedencia de la misma, lo que guardó relación con la interlocutoria de prueba, que estableció como hechos controvertidos “sí efectivamente la reclamante cumple con los requisitos legales para tener derecho a la devolución de IVA exportador en la parte que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la resolución reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”, concepto que desde luego comprendía su procedencia, por lo que el recurso de casación en la forma partía de supuestos inconcurrentes, motivo suficiente para su rechazo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Excelentísima Corte señaló que la contribuyente si bien estableció su calidad de exportador, no acreditó que los bienes y servicios cuya adquisición componían el crédito fiscal hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, pues la prueba rendida en tal sentido fue estimada como insuficiente.

Complementando lo anterior, la Corte Suprema indicó que podía inferirse que, el arbitrio se construyó contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores, proponiendo otros, lo que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que era ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la Ley, en el que se analizaba la legalidad de una sentencia, realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo expresó que en relación a la denuncia de infracción al artículo 132 del Código Tributario, el arbitrio silenció la forma específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revelaba que en realidad lo que existió por el impugnante, bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo, era una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo habían arribado, cuestión cuya solución no se encontraba dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.

En efecto, la Corte indicó que no obstante el empeño de la recurrente en sostener que no se le otorgó el acertado mérito probatorio a los documentos acompañados, el fallo no le desconoció su valor como instrumentos, sino lo que concluyó fue que dichos documentos no eran suficientes para acreditar que los bienes y servicios que componían el crédito fiscal, hubieran efectivamente estado destinados a la actividad de exportación, por lo que no se reunían todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N°16772-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en la forma y el fondo el abogado don Víctor Fenner Rivera, en representación de la reclamante Compañía Minera Mantos de Oro, contra la sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 26 de cinco de agosto de dos mil catorce, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que deniega parcialmente la solicitud de devolución por concepto de IVA exportador, por un monto total de $4.182.948.019, acogiéndola únicamente por la suma de $1.378.716.235 y rechazándola por los períodos de diciembre de 2011 y enero de 2012. Se rechaza la devolución solicitada por un monto de $2.804.231.784.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 533.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que en el arbitrio de casación formal el reclamante denuncia el vicio de ultrapetita fundado en que el tribunal de segunda instancia desvió la discusión hacia un punto no controvertido, esto es, la destinación de los bienes y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal cuya devolución fue solicitada, no obstante que la resolución reclamada únicamente impugnó la calidad de exportador, de los requisitos que hacían procedente la devolución del I.V.A. Exportador.

Debido a lo expuesto se infringió el principio de congruencia procesal que requiere que exista consistencia entre la sentencia pronunciada y el objeto del proceso constituido por las pretensiones de las partes. Por ello concluye que si no se hubiera cometido el vicio enunciado se habría acogido el reclamo en todas sus partes, pues el asunto controvertido no versaba sobre la destinación de los bienes y servicios adquiridos que dan origen al crédito fiscal, sino sobre su calidad de exportador, circunstancia que fue reconocida por el tribunal de alzada desestimando los fundamentos del fallo de primera instancia.

Termina solicitando que se acoja el arbitrio impetrado, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la Resolución reclamada por encontrarse acreditada la calidad de exportador de la contribuyente ordenando por ende liberar íntegramente la devolución de IVA exportador, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la "ultrapetita" se produce cuando el fallo se aparta de los términos en que los litigantes sitúan la controversia mediante sus acciones, excepciones y defensas, con alteración de su contenido, cambio de su objeto o modificación de la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los contradictores en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de cuestiones no sujetas a la decisión del tribunal. Que en cuanto al vicio de nulidad amparado en la causal Nº4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita, que es el caso del reclamo.

La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Devolución IVA exportador – Requisitos de la franquicia – Ultrapetita – Artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 36 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

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