Inversiones Amanecer S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 16920-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 19 jun 2024 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Leopoldo Llanos Sagrista · María Letelier Ramírez (redactor) · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Eduardo Gandulfo Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación deducida por Inversiones Amanecer S.A. contra la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmando que los gastos por intereses, patente municipal y seguros no cumplen el requisito de necesariedad tributaria al beneficiar a terceros, no a la reclamante.
Hechos
Inversiones Amanecer S.A. solicitó devolución de $60.226.366 por pagos provisionales de impuesto de primera categoría, alegando pérdida tributaria en 2015. El SII rechazó la solicitud mediante Resolución Exenta 566 y Liquidación 337 (junio 2016), determinando que gastos por intereses ($83.942.353), patente municipal ($5.131.730) y seguros ($12.486.750) no eran deducibles por no ser necesarios para producir renta de la sociedad. El Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío rechazó el reclamo (diciembre 2017). La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa decisión (junio 2018). La reclamante dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema enfatiza que el recurso de casación no permite revisar hechos establecidos en sentencia, salvo infracción de normas reguladoras de prueba. El tribunal rechaza la alegación sobre infracción al artículo 132 del Código Tributario por no especificar deficiencias concretas en las reglas de la sana crítica. Establecido como hecho inamovible que los desembolsos beneficiaban a terceras empresas del holding, no a la reclamante; que ésta no era dueña de la totalidad de acciones de esas filiales; y que el SII no registró los traspasos de fondos alegados. Los gastos cuestionados no cumplían entonces el requisito de necesariedad tributaria: debían relacionarse con el giro propio de la sociedad y generarle ingresos correllativos, lo que no ocurrió. Los errores de derecho denunciados (artículos 31 LIR, 23 DL 3.063, artículo 19 CC) se fundaban en una base fáctica no acreditada en la sentencia impugnada.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el rechazo del reclamo tributario, manteniendo vigente la Liquidación 337 y Resolución Exenta 566 del SII que niega la devolución de pagos provisionales y rechaza los gastos cuestionados.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
En estos autos Rol N° 16.920-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío rechazó el reclamo interpuesto en representación de Inversiones Amanecer S.A., contra la Resolución Exenta N° 566, de 06 de mayo de 2016 y la Liquidación N° 337 de 11 de junio del mismo año, ambas emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en las que decide no hacer lugar a la solicitud de devolución de pagos provisionales de Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas por pérdida tributaria, ascendente a $60.226.366, correspondiente al año tributario 2015; y determina diferencias del mismo impuesto, por el rechazo de ciertos gastos declarados por el contribuyente, quedando confirmados los actos administrativos reclamados.
Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 31 inciso 3 ° N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los artículos 132 , inciso décimo quinto , del Código Tributario y 19 del Código Civil, en cuanto se rechaza como gasto necesario para producir renta, los intereses pagados o adeudados contabilizados por la suma de $83.942.353.
Sobre el particular, el recurrente explica que el Servicio de Impuestos Internos ha determinado la improcedencia del resultado tributario de la sociedad reclamante, y consecuencialmente, ha rechazado la solicitud de devolución de impuesto efectuada conjuntamente con la declaración de renta correspondiente al año tributario 2015, fundado en que los intereses pagados por la reclamante en contratos de mutuos suscritos por ella para el financiamiento a las empresas del holding -Inversiones Nuevo Amanecer S.A., Inmobiliaria Icalma S.A.-, no son un gasto necesario para producir renta y no estar asociada a un ingreso correlativo generado en el mismo ejercicio en que dichos gastos fueron deducidos.
Postula que, a diferencia de lo dictaminado por el Servicio de Impuestos Internos, los intereses declarados como gastos por la reclamante sí cumplen los requisitos del artículo 31 inciso tercero N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues el organismo fiscalizador ha señalado que para que un gasto sea calificado como necesario, sólo basta que en términos potenciales sea susceptible de producir renta.
Agrega que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo recurrido, ha tenido por acreditado que la reclamante se ha beneficiado indirectamente con los préstamos, no obstante, rechaza el reclamo, incurriendo en las infracciones de derecho que denuncia, desde que el aumento del valor patrimonial o los beneficios generados como consecuencia de este modelo de financiamiento son un hecho de la causa.
Normas citadas
Descriptores
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