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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 17109-201330 ene 2014

Tesoreria Regional de Arica con Mendez Valdes Juan

TribunalCorte Suprema
Rol17109-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Arica
Fecha sentencia30 ene 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación de Tesorería Regional por abandono de procedimiento tributario ejecutivo tras 10 años de inactividad, confirmando que el artículo 152 del CPC es aplicable en procedimientos tributarios complejos que integran fases administrativa y judicial.

Hechos

Procedimiento de ejecución fiscal iniciado por Tesorería Regional de Arica contra Juan Méndez Valdés por deuda tributaria. Proceso tributario ejecutivo ante Tesorero Comunal (juez sustanciador) que, tras más de 10 años sin actividad del Fisco, fue declarado abandonado en sentencia de primer grado. Corte de Apelaciones confirma el abandono. Tesorería recurre en casación en el fondo alegando que la sanción de abandono del procedimiento (artículo 152 CPC) no es aplicable a la fase administrativa ni a procedimientos tributarios ejecutivos.

Considerandos clave

La Corte Suprema acoge el criterio de que el artículo segundo del Código Tributario hace aplicables las normas del derecho común (CPC) en lo no previsto tributariamente, sin distinción de fases procesales. Enfatiza que el procedimiento tributario ejecutivo es complejo, integrando instancias administrativas y judiciales en un mismo procedimiento, lo que permite aplicar plenamente la institución del abandono. Reconoce que la función jurisdiccional no es exclusiva de tribunales de justicia, sino que la ejerce también el Tesorero Comunal como juez sustanciador. Constata que con la inactividad del Servicio de Impuestos Internos por más de 10 años, concurren los presupuestos para la declaración de abandono.

Resolutivo

Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Tesorería Regional, dejando firme la sentencia que declara abandonado el procedimiento tributario ejecutivo y, en consecuencia, resolviendo favorablemente al ejecutado.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Primero: Que en lo principal de 110 la abogada señora Paula Araya Schulze, en representación de Fisco - Tesorería Regional de Arica y Parinacota, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 101, que confirma la de primer grado que declara abandonado el procedimiento.

Que tal decisión, en concepto de la recurrente, configura la infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 168 , 170 y 190 inciso 2 ° del Código Tributario , 13 del D.F.L. N° 1 del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y Ley N° 19.880 . Explica que el supuesto básico de la sanción procesal contemplada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la existencia de una controversia entre las partes, la cual no se configura en la etapa administrativa sino en la fase desarrollada ante el Juzgado Civil competente, a la cual se ingresa ya sea que se solicite el retiro y/o remate de los bienes embargados, única instancia en la cual puede solicitarse el abandono del procedimiento, conclusión a la que se arriba de la lectura de los artículos 168 y 190 del Código Tributario.

Agrega, el arbitrio, que conforme lo que dispone el artículo 43 de la Ley N° 19.880 la sanción a la inactividad no es el abandono del procedimiento en la etapa administrativa, criterio que por lo demás ha sido reconocido por la jurisprudencia.

Segundo: Que la sentencia impugnada expone que conforme el artículo segundo del Código Tributario tal como lo expresa el apelante hace aplicable en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias las normas del derecho común contenidas en leyes generales o especiales sin hacer distinción en cuanto a las fase en que el procedimiento pueda encontrarse, sea esta administrativa o jurisdiccional propiamente tal (motivo primero), para luego agregar la institución del abandono del procedimiento, en tanto sanción, no es ajena a la jurisdicción tributaria sin que el carácter complejo del procedimiento en cuanto comprende instancias administrativas y otras judiciales sea impedimento para aquello pues ambas se integran en un mismo procedimiento, lo que hace plenamente aplicable esta institución al asunto materia de esta causa (considerando segundo).

Así, en virtud de lo anterior concluye que habiendo transcurrido más de diez años de inactividad del Servicio de Impuestos Internos, a quien le corresponde instar por la prosecución del juicio, lo que no ha hecho, concurriendo, en consecuencia, los presupuestos procesales que permitan declarar abandonado este procedimiento (fundamento tercero).

Tercero: Que el artículo 170 del Código Tributario establece que el Tesorero Comunal respectivo, actuando en el carácter de juez sustanciador, despachará el mandamiento de ejecución y embargo, a partir de lo cual, y conforme a lo que establecen los artículos 172 a 180 del mismo cuerpo legal se establecen normas tanto procesales como sustantivas aplicables a dichos procesos, disposiciones que por cierto obligan a Tesorero Comunal en cuanto obra como juez sustanciador.

En este contexto ha de recordarse que en la discusión de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, llevada a cabo respecto del sentido y alcance del artículo 19 N° 3, se sostuvo que la función jurisdiccional no sólo la ejercen los tribunales de justicia (sesión N° 103), con lo cual se reconoce la existencia de órganos que no siendo parte integrante del Poder Judicial si ejercen jurisdicción, desde que resuelven asuntos de significación legal, reconocimiento que por lo demás ha sido recogido por la doctrina administrativa de nuestro país por los profesores José L. Cea Egaña y Juan Colombo Campbell en sus obras Tratado de la Constitución y La Jurisdicción, el acto jurídico procesal y la cosa juzgada en el Derecho Chileno , respectivamente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 152LEY 19880\tART. 43CODIGO TRIBUTARIO\tART. 170 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 190 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 168 (DEL ART 1)

Descriptores

Tesorería General de la República (TGR)Abandono del procedimientoCódigo TributarioProceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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