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HA LUGARCorte Suprema · Rol 17588-201426 may 2015

Sociedad Agricola Santa Gema LTDA. con Servicio de Impuestos Internos **

TribunalCorte Suprema
Rol17588-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valdivia
Fecha sentencia26 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosLamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación de la contribuyente: la Corte Suprema anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones y dispuso que los excedentes distribuidos por cooperativa están exentos de impuesto de primera categoría conforme al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, incluso para socios con operaciones habituales.

Hechos

Sociedad Agrícola Santa Gema Ltda., socia de la cooperativa Colun, fue liquidada por el SII por nuevas bases imponibles de impuesto de primera categoría en 2010-2012, incluyendo excedentes distribuidos. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió parcialmente: anuló la liquidación para 2010-2011 invocando artículo 26 del Código Tributario (cambio de criterio del SII), pero mantuvo la de 2012. Tanto la contribuyente como el SII recurrieron de casación ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina la interpretación de artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y artículo 17 N°4 del D.L. 824. Concluye que el artículo 51 exenta de todo impuesto los excedentes de operaciones con socios sin distinción alguna. El artículo 52, que ordena contabilizar excedentes en ejercicio respectivo, solo impone una obligación tributaria accesoria (de registro), no principal, no constituyendo excepción a la exención. La inclusión en ingresos brutos no implica tributación: las rentas exentas deben incluirse en ingresos brutos (art. 29) pero deducirse de la renta líquida (art. 33 N°2 letra b). Interpretar que la exención solo aplica a socios con operaciones no habituales vulneraría el principio de legalidad tributaria. La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema desde 2014 avala esta posición.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación del SII y se acoge el de Sociedad Agrícola Santa Gema Ltda. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y se reemplaza, dejando sin efecto íntegramente la Liquidación N° 16.878 de 31 de julio de 2013 incluyendo el año tributario 2012.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil quince.

En estos autos Rol N° 17.588-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, se rechazó la reclamación tributaria interpuesta por SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA GEMA LIMITADA, en contra de la Liquidación N° 16.878 de 31 de julio de 2013, que determina una nueva base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, incluyendo los excedentes a pago distribuidos por Colun.

Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, escrita a fs. 200 y siguientes, rectificada el veintiocho del mismo mes y año a fojas 212, la revocó parcialmente, declarando en su lugar que se acoge el reclamo dejando sin efecto la liquidación reclamada en aquella parte que determina una nueva base imponible para los años tributarios 2010 y 2011, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada.

Contra esta última decisión, la contribuyente reclamante y el Servicio de Impuestos Internos, dedujeron sendos recurso de casación en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 315.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, se denuncia en primer término la infracción del artículo 51 en relación con el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas y del artículo 17 N° 4 del D.L. 824; en relación con los artículos 19 , 20 , 21 y 22 del Código Civil, fundado en que al estimar los sentenciadores que el deber de contabilizar los excedentes repartidos como ingresos brutos implica que quedan automáticamente afectos al impuesto de primera categoría, deja sin aplicar el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que prescribe que la devolución de excedentes de operaciones con los socios está exenta de todo impuesto, norma que por su especialidad y vigencia temporal debe aplicarse preferentemente a los artículos 52 de la misma ley y 17 de la Ley de la Renta . Adicionalmente reclama un error de derecho en la aplicación de las mismas normas desde que esa contabilización de los excedentes tiene como causa la obligación del socio que determina renta efectiva de registrar, para formar su ingreso bruto tributario, todos sus ingresos incluidas las rentas exentas, debiendo eliminarse éstas cuando se establece la renta líquida.

Reclama, asimismo, que esta interpretación que no distingue entre excedentes a capitalizar y a distribuir, constituye la única situación en que se paga impuesto por capitalización de excedentes, ya que la regla general es no gravar con impuesto los aumentos de capital conforme con el N°6 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que deben excluirse de la base de impuestos ya que son ingresos no constitutivos de renta. En ese sentido alega también la infracción del artículo 2 N°1 Ley de Impuesto a la Renta, ya que no corresponde estimar como renta lo que no constituye un incremento patrimonial.

Alega, además, el recurso, la infracción de los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario, por cuanto al haberse dejado sin efecto la liquidación en lo relativo a los años tributarios 2010 y 2011, no puede validar la del año 2012, ya que los resultados de los períodos anteriores se reflejan en los subsiguientes. En ese mismo sentido denuncia la infracción parcial del artículo 26 Código Tributario en relación con los artículos 19 a 22 del Código Civil en aquella parte en que se mantiene la liquidación por el año tributario 2012, porque el contribuyente se ha basado de buena fe en el Ordinario N° 549 de 20 de marzo de 2008, en cuanto sostiene que las utilidades de las cooperativas en operaciones con sus cooperados no tienen el carácter de renta, añadiendo que el cambio de criterio se produjo con el Oficio N°1397 de 07 de junio de 2011, interpretación nueva que sólo puede aplicarse a partir del inicio del año tributario siguiente, esto es, desde el 01 de enero de 2012.

Sostiene que todos estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado y aplicado correctamente las normas citadas se habría dejado sin efecto la liquidación íntegramente. Pide que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que anule la liquidación reclamada, deje firme las declaraciones de impuesto, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 764LEY DE COOPERATIVAS\tART. 51 (DEL ART. UNICO)LEY DE COOPERATIVAS\tART. 52 (DEL ART. UNICO)DECRETO LEY 824\tART. 17

Descriptores

CooperativaOficioPrincipio de legalidadPrincipio de reserva legalServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de la buena feConsulta al órgano fiscalizador ante dudas interpretativasDeterminación de la renta líquida imponibleRentas exentasReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaIngreso no constitutivo de rentaReclamo de liquidación

Cómo resuelve este tribunal

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