Agricola la Laguna Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32211-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 14 may 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazado casación fondo por manifiesta falta de fundamento |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación del SII por manifiesta falta de fundamento, confirmando que los excedentes distribuidos por cooperativa a socios por operaciones habituales están exentos de impuesto a la renta conforme al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, sin que el artículo 52 establezca excepción expresa.
Hechos
Agrícola La Laguna Limitada, cooperada de COLUN, reclamó contra liquidación N° 21857 (dic. 2013) que determinó diferencia de Impuesto a la Renta Primera Categoría año 2012 por excedentes distribuidos. El Tribunal Tributario acogió el reclamo dejando sin efecto la liquidación. La Corte de Apelaciones confirmó ese fallo. El SII interpuso casación en el fondo argumentando que los excedentes de operaciones habituales de cooperados deben tributar conforme artículo 52 de la Ley de Cooperativas y artículo 17 N° 4 del DL N° 824.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas exenta de todo impuesto los excedentes originados en operaciones con socios sin distinción ni excepción. El artículo 52, que ordena contabilizar excedentes en operaciones habituales, solo impone una obligación tributaria accesoria o complementaria para facilitar fiscalización, no establece impuesto ni excepción a la exención. Igualmente, el artículo 17 N° 4 del DL N° 824 reitera obligación accesoria de contabilización. La disposición de que cantidades pasen a ingresos brutos no implica tributación, pues las rentas exentas se incluyen en ingresos brutos pero luego se deducen de la renta líquida (artículos 29 y 33 N° 2 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta). Interpretar que el artículo 51 solo favorece operaciones no habituales vulneraría el principio de legalidad tributaria, exigiendo interpretación estricta de exenciones sin restricciones no expresamente establecidas por ley.
Resolutivo
Se rechaza la casación en el fondo interpuesta por el SII por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el acogimiento del reclamo y dejó sin efecto la liquidación impugnada.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil quince.
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 148 por doña Eva Barrientos Peralta abogada Jefe (S) del Departamento Jurídico de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fs. 147, que confirmó el fallo de primer grado que acogió el reclamo deducido por la contribuyente Agrícola La Laguna Limitada en contra de la liquidación N° 21857de 19 de diciembre de 2013 que procedió a determinar una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, la que en consecuencia fue dejada sin efecto.
Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas contenida en el D.F.L. N° 5 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en relación con lo dispuesto en el artículo 17 N° 4 del Decreto Ley N° 824 de 1974 y artículo 19 del Código Civil . En efecto, sostiene que para determinar el tratamiento tributario de los cooperados, cuyo es el caso de la contribuyente, es necesario analizar y relacionar las diversas normas jurídicas que se refieren al tema, estos es, el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 17 N° 1 , 2 , 3 y 4 del Decreto Ley N° 824 y los artículos 49 inciso final , 51 , 52 y 53 de la Ley General de Cooperativas . Indica que del análisis de los preceptos mencionados se desprende que el legislador dispuso un tratamiento tributario especial para las cooperativas y sus cooperados; así en el caso de las cooperativas señala el impugnante, éstas gozan de diversas exenciones tributarias que se detallan en los artículos 49 , 51 y 53 de la ley que las rige y en lo no previsto por ese cuerpo legal dichas instituciones se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824; explica que todos los beneficios tributarios se aplican únicamente para las cooperativas y no respecto de sus socios, ya que para estos últimos existen otras normas que regulan su situación como es el artículo 50 de la Ley General de Cooperativas . Agrega que en el ámbito estas instituciones no obtienen utilidades, sino remanentes los que no serán ingresos tributarios cuando su origen sean operaciones realizadas con los socios, pero son ingresos tributarios afectos a Impuesto de Primera Categoría los que tengan su origen en transacciones efectuadas con terceros; en el caso que los remanentes tengan origen mixto deberá determinarse proporcionalmente el origen de las rentas para aplicar el impuesto en caso que corresponda.
Continúa señalando que el tratamiento tributario de los cooperados se encuentra regulado en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 del Decreto Ley N° 824 y para determinar la tributación que afecta a los socios de las cooperativas, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 4 del artículo 17 del Decreto Ley citado, deben distinguirse distintas situaciones: cuando los remanentes se generan en operaciones habituales realizadas entre la cooperativa y sus socios ya sean con contabilidad completa, estos tributan según la Ley de Impuesto a la Renta; si llevan renta presunta, no deberán declarar por separado salvo para el cálculo de los pagos provisionales mensuales; mientras que si se trata de remanentes generados en operaciones con terceros que no sean socios deben tributar conforme al régimen general. Así, en este caso la contribuyente al tributar sobre base de renta efectiva y percibir excedentes provenientes de operaciones habituales, no goza de exención alguna.
Explica el recurrente que la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual, con la errada interpretación efectuada en el fallo confirmado por los sentenciadores, al hacer aplicable en la especie el artículo 51 de la Ley general de Cooperativas, se infringen abiertamente los artículos 52 de la ley citada y el numeral 4 ° del artículo 17 del Decreto Ley N° 824, normas que regulan la tributación de los excedentes distribuidos a los cooperados por operaciones que se enmarcan dentro de su giro habitual, vulnerando además, lo preceptuado en el artículo 19 del Código Civil .
Luego, transcribe lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Cooperativas, indica que de esas normas se desprende que la exención de los excedentes que establece el citado artículo 51 dice relación con aquellos cooperados que realicen operaciones con la cooperativa que no formen parte de su giro habitual, pero si se trata de cooperados que realizan transacciones habituales con la cooperativa debe aplicarse el artículo 52 de la ley que rige la materia y en consecuencia deben ser contabilizados estos excedentes en el ejercicio respectivo para los efectos tributarios, caso en el que por expresa remisión del artículo 49 inciso final de la ley del ramo, se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 17 N° 4 inciso primero del Decreto Ley N° 824 de 1974, es decir, esas cantidades forman parte de sus ingresos brutos para todos los efectos legales. Desconocer aquello es aplicar una exención a un caso no contemplado por el legislador, efectuando una interpretación extensiva a un beneficio que, por su naturaleza, debe ser aplicado de manera restrictiva.
Tercero: Que en primer término, conviene tener a la vista que son hechos demostrados en esta causa, como se lee en el motivo tercero del fallo de primer grado, conservado por el de alzada, los siguientes: a) La reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y tributa sobre la base de renta efectiva; b) La reclamante es socia de la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Ltda., COLUN; c) Los excedentes distribuidos por COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual; y, c) Los excedentes a capitalizar de COLUN a la reclamante, provienen de operaciones realizadas con ella, que forman parte de su giro habitual.
Sobre la base de estos hechos se concluye que los ingresos que perciben las cooperativas que tengan su origen en operaciones con socios o cooperados no son constitutivos de renta, de manera que los excedentes que éstos últimos perciben tampoco revisten dicha calidad.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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Agricola Bianchi Becker LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de contribuyente sobre exención de excedentes cooperativos, confirmando que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas exime sin distinción los excedentes de operaciones con socios, independientemente de si forman parte del giro habitual.
Agricola y Comercial Gm Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación del SII por manifiesta falta de fundamento. Confirma que excedentes distribuidos por cooperativa a socio cuyas operaciones son habituales están exentos de Impuesto Primera Categoría conforme artículo 51 Ley General Cooperativas.
Miguel Angel Fernandez Ulloa con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema acoge casación del contribuyente y rechaza la del SII: excedentes de cooperativa distribuidos a socio por operaciones habituales están exentos de impuesto Primera Categoría conforme art. 51 Ley General de Cooperativas, anulando sentencias que los gravaban.
Gaber Zerene Apara, Agricola las Lagunas con Servicio de Impuestos Internos Valdivia.
Corte Suprema acoye casación de Agrícola Las Lagunas: los excedentes distribuidos por cooperativa a socios por operaciones habituales están exentos de impuesto de primera categoría, conforme artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, revocando sentencia que los gravó.
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Acogida casación en fondo: los excedentes de cooperativa distribuidos a socios por operaciones habituales están exentos de impuesto de Primera Categoría conforme artículo 51 DFL Nº 5, anulando sentencia que los gravó.
Agricola la Aguada Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Acoge casación y anula sentencia de apelaciones. Determina que excedentes de cooperativa distribuidos a socio en operaciones habituales están exentos de impuesto Primera Categoría, conforme art. 51 Ley Cooperativas, debiendo rebajarse en cálculo renta líquida imponible.