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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 1792-201415 oct 2014

Valdes Morales Guetty Patricia con Tesoreria General de la Republica.

TribunalCorte Suprema
Rol1792-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia15 oct 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza los recursos de casación en forma y fondo deducidos por la contribuyente, confirmando que su demanda de prescripción fue correctamente rechazada por falta de precisión en los datos de la deuda y porque la administración acreditó el ejercicio oportuno de acciones de cobro.

Hechos

Guetty Valdés Morales dedujo demanda ordinaria de prescripción extintiva en 2009 contra la Tesorería General de la República, alegando que una deuda de $144.744.054 con giro del año 2000 nunca fue notificada y había prescrito tras más de seis años. El Tribunal Tributario y Aduanero de primer grado rechazó la acción. La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó el rechazo. La contribuyente dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte rechaza el vicio de ultra petita porque la sentencia se ciñó a la controversia debatida: la Tesorería fue declarada rebelde, por lo que la demandante controvertió los hechos al plantear la prescripción. Respecto del fondo, la Corte sostiene que la demandante no acreditó los elementos necesarios para la prescripción: no especificó fechas ciertas del giro, no identificó si eran una o múltiples deudas con distintos vencimientos, y omitió hechos como el reconocimiento escrito de la deuda y notificación por parte de la contribuyente. Los expedientes administrativos comprobaron que existieron varias obligaciones tributarias impagadas con diferentes fechas de vencimiento, y que la Tesorería ejerció oportunamente acciones de cobro conforme a los artículos 170, 171 y 173 del Código Tributario, lo que interrumpe la prescripción.

Resolutivo

Se rechazan con costas los recursos de casación en forma y en fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda de prescripción extintiva de la contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.

En los autos Rol N° 1792-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento ordinario de declaración de prescripción extintiva de deuda tributaria, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la decisión de primer grado de rechazar la acción deducida, sin costas, por haber litigado con motivo plausible.

A fojas 155 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso de casación en la forma se ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada ultra petita, toda vez que el fallo se habría apartado de los términos de la controversia alterando el contenido de la contestación del Servicio de Tesorerías, que no instó por el rechazo de la demanda por una supuesta indeterminación de la fecha en que comenzó a correr el término de la prescripción alegada, de manera que si al fallar el tribunal se hubiera ceñido únicamente al objeto de la litis, debía dar por establecido, a partir de la prueba rendida, que su parte acreditó la existencia de la deuda y que transcurrieron más de seis años desde la emisión del giro y la formación del cuaderno administrativo, sin haber mediado interrupción alguna.

Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro en su reemplazo al tenor de lo ordenado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la demandada.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se reclamó, en primer término, la infracción al artículo 201 del Código Tributario, norma que se conecta con el artículo 200 del mismo cuerpo legal y que establece los plazos de tres y seis años para que el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar y girar los tributos, contados desde la fecha en que debió efectuarse el pago, mismo término en que prescribe la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. También se alegó la inobservancia del artículo 2521 del Código Civil, conforme a la cual "prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos ...".

A partir de dichos preceptos, plantea el recurso que erradamente se razonó que su parte no señaló una fecha cierta desde la cual comienza a contarse el plazo de prescripción, pues cualquiera sea la fórmula del cómputo, dada la fecha del giro -el año 2000-, la obligación se encontraba prescrita al tiempo en que se interpuso la demanda.

Solicita en la conclusión que se declare la nulidad del fallo y se dicte otro sin nueva vista pero separadamente que acoja la demanda, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2521 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 171 (DEL ART. 1)

Descriptores

Carga de la pruebaPrescripción extintivaPrincipio de congruenciaUltra petitaFalta de notificaciónPrescripción acción de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónServicio de TesoreríasDemanda declarativa

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